||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 058

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000031
ASUNTO: LP21-R-2011-000028

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Maribel Sánchez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.429, domiciliada en la ciudad de Mérida capital Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ricardo Antonio Marín Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.357, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector ciudadano Mario Bonucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Mariebe Calderón Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.905
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se recibieron en esta instancia en fecha 30 de marzo de 2011 (folio 34), junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-244-2011, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, previa providenciación del recurso ordinario de apelación ejercido por la profesional del derecho Mariebe Calderón Rodríguez, con el carácter de apoderada judicial de la presuntamente agraviada, contra el fallo de data 18 de marzo de 2011, que declaró: Con Lugar La acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maribel Sánchez contra la Universidad de Los Andes, en la persona del Rector ciudadano Mario Bonucci, ordenándose al prenombrado ciudadano como Rector de la Universidad que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa N° 000138-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante; no condenado en costas.

Una vez que ingresó al Juzgado Superior, se providenció acatando el lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción (30/03/2011); no obstante, el 02 de mayo de 2011, (fecha en que vencía la publicación del presente fallo), este Tribunal procedió a diferir la publicación de la decisión, por cuanto el día viernes 29 de abril del año en curso, fue presentado por la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, escrito donde fundamenta la apelación interpuesta, y en virtud de que el mismo requiere ser revisado para efectuar un correcto análisis de sus defensas fue por lo que se prorrogó para dentro de los siete (7) días hábiles de despacho siguientes, y estando dentro del lapso, procede quien suscribe a publicar la sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, argumentó la acción de amparo constitucional, en lo siguiente:

Que, en fecha 15 de febrero de 2004, fue contratada por escrito a tiempo determinado como Oficinista para prestar sus servicios en el Post-Grado de Especialización en Derecho Mercantil del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, sin embargo al término del contrato fue objeto de sucesivas contrataciones, la última de ellas en el Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de la prenombrada Universidad en el cargo de Asistente de Tesorería; no obstante, en fecha 12 de diciembre de 2008, recibió una comunicación de la ciudadana Christi Rangel, en su condición de Directora de Personal, donde se le notificaba que la realización laboral culminaba en esa data, sin encontrarse incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Universidad de Los Andes de acuerdo al artículo 454 y siguientes de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Que, una vez admitida dicha solicitud, se ordenó la notificación a la Universidad de Los Andes, en fecha 25 de marzo de 2009, se apertura el lapso de contestación, compareciendo la apoderada judicial de la Universidad, aperturandose el lapso para la promoción de pruebas y en fecha 20 de noviembre de ese año, la Inspectora del Trabajo a través de providencia Administrativa N° 000138-2009, declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche peticionada y ordenó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación; Asimismo, alegó la presunta agraviada que el 25 de febrero de 2010, la parte patronal no compareció al acto de ejecución voluntaria, acordándose la ejecución forzosa llevándose a cabo el 07 de abril de 2010, en la que se dejó constancia del desacato a la Providencia Administrativa dictada a su favor, por lo que se procedió a la apertura del procedimiento de multa signándole el expediente N° 046-2010-06-00228, siendo notificada la parte patronal, emitiéndose providencia N° 00071-2010, donde se declaró INFRACTORA a la Universidad de los Andes, no siendo cumplida dicha orden, motivo por el cual procedió a interponer acción de amparo constitucional para ejecutar la providencia administrativa.

La presente acción de amparo constitucional, esta fundamentada en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 49, 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, indica la agraviada que la presente acción de amparo constitucional se interpone por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el agraviante, y lograr el reenganche a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, para proteger el derecho constitucional violentado como es el derecho al trabajo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Conocida la pretensión y los hechos que originaron la presente acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por ende, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (ratificado en el fallo N° 311 de data 18 de marzo de 2011, con la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).


Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).

Conforme a lo expuesto, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Al observarse en el presente caso, que la pretensión de la accionante en amparo, es por la ausencia de la ejecución de los actos administrativos que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2010, en la que se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana Maribel Sánchez Andrade, y por cuanto, la recurrida es una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Tribunal al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose que dicha pretensión cumple con los requisitos contemplados en dicha norma.

Asimismo, examinadas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo, conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada, constata que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en la disposición aludida, razón por la cual, es admisible la pretensión de tutela constitucional. Y así se decide.

-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2011, la profesional del derecho Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, comparece a esta sede judicial, presentando escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone los fundamentos del recurso de apelación ejercido (folios del 36 al 66), en los siguientes términos:

“CIUDADANA
JUEZ PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-
Expediente N° LP21-R-2011- 000028

Quien suscribe, Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.332, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.905, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, obrando en este acto en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cualidad esta debidamente acreditada en autos; me dirijo a usted muy respetuosamente, con el debido acatamiento en nombre de mi mandante, a fin de exponer los ARGUMENTOS Y ALEGATOS DE LA APELACION FORMULADA EN SU OPORTUNIDAD contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en ocasión a la Audiencia Oral v Publica de Amparo Constitucional celebrada en fecha 14 de marzo de 2.011, cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de marzo de 2.011 bajo el N° J100542 contenido en el expediente N° LP21-O-2010-000031, con base en lo siguiente:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La accionante Maribel Sánchez Andrade, ya identificada en autos, debidamente asistida de Abogado en fecha 07 de enero de 2.011, interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo, Action de Amparo Constitucional contra nuestra representada por motivado por el presunto incumplimiento de la misma en acatar la Providencia Administrativa N° 000138-2009 de fecha 20/11/2009 del Expediente N° 046-2009-01-00002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la aquí accionante contra la Universidad de Los Andes conociendo en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose efectuar su distribución quedando asignado el expediente en el juzgado a quo bajo el numero LP21-0-2010-000031, siendo admitido el mismo mediante sentencia interlocutoria en fecha 12/01/2011, según consta en auto que obra en los folios 196 al 201 ambos inclusive.

El Juzgado a quo, asumió del conocimiento de tal Acción de Amparo Constitucional con fundamento en la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López y expuso:

"...de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad es la jurisdicción laboral. Acción de Amparo (sic) son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación... en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...".
Así mismo, manifiesta el Juzgado a quo:
"...La Acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y constituida para supuestos determinados y. limitada en su ejercicio para específicos propósitos... Vista igualmente las condiciones de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible..."-. (Cursivas y resaltado propios).

El Apoderado Judicial de la Accionante en el Juzgado a quo, alega en su escrito de Acción de Amparo Constitucional cabeza de autos, que el mismo es motivado por el presunto incumplimiento de nuestra representada en acatar la Providencia Administrativa N° 000138-2009 de fecha 20/11/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante contra la Universidad de Los Andes.
Alega igualmente el Apoderado Judicial de la accionante, que como producto de tal supuesto incumplimiento voluntario de nuestra representada a dicha providencia administrativa, se procedió por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a decretarse la ejecución forzosa de la misma y debido a su desacato, solicitaron ante el mencionado órgano administrativo del trabajo, la apertura del procedimiento de multa contenido en el Expediente N° 046-2010-06-00228, emitiéndose por parte de éste la Providencia Administrativa N° 00071-2010, en el cual se declara "Infractora" a la Universidad de Los Andes, se ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden.

Ahora bien, cumplidas las notificaciones de Ley, y llegada la oportunidad para celebrarse la Audiencia Oral y Pública de Amparo, estando las partes presentes, se procedió con la misma tal y como consta en el acta levantada al efecto y que consta en el expediente correspondiente llevado en el a quo.
Cabe resaltar ciudadana Juez, que nuestra representación promovió pruebas en la referida audiencia, a las cuales no se opuso la Accionante, y conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, mi representación se plegó a los Antecedentes Administrativos del caso consignados en copias certificadas por la accionante los cuales fueron marcados con las / letras "A" y "B" del expediente llevado en el a quo.

Inicialmente, el ciudadano Juez, de oficio, decidió no admitir la actuación de la ciudadana María Alejandra Castillo Osorio como Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, alegando que el Instrumento-Poder consignado al efecto, no era suficiente con fundamento en la sentencia de fecha 23/09/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, no obstante las objeciones presentadas respetuosamente por quien aquí suscribe en cuanto a la inadecuada interpretación de la referida sentencia, siendo tergiversado el alcance, sentido y propósito de la misma, el ciudadano Juez del a quo, desestimó tales alegatos y sin preguntarle a la contraparte, decidió de oficio, no admitir la representación de la Universidad de Los Andes por parte de la Profesional del Derecho María Alejandra Castillo y así consta en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.
Una vez concluidas las exposiciones de las partes y evacuadas las pruebas, el Juez a quo, procedió a proferir el dispositivo del fallo, declarando grosso modo: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Accionante ya identificada, ordenando a nuestra representada a cumplir de manera inmediata con la Providencia Administrativa en mención conforme a lo establecido en el artículo 29 ejusdem y no condenó en costas por la naturaleza del fallo, reservándose la publicación del texto íntegro del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes. Se agregaron a las actas procesales, el escrito promovido por ésta representación en descargo de los alegatos de la Accionante y las pruebas documentales promovidas al efecto y que fueron descritas en dicha Acta de Audiencia Oral de Amparo Constitucional.

Por supuesto, apelé de la misma en tiempo hábil y oportuno, siendo admitida la misma y remitida a ésta Alzada, dándosele entrada en fecha 30/03/2011.-

DE LOS ARGUMENTOS EN APELACIÓN.

PUNTO PREVIO: El Juzgado a quo, en su sentencia interlocutoria en donde admite prima facie la Acción de Amparo Constitucional en comento, lo hace con fundamento a la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, correspondiente al Expediente N° 10-0612 motivado a una Acción de Amparo Constitucional declarada inadmisible, ahora bien, sobre ésta misma sentencia, rechaza el Instrumento-Poder de la ciudadana María Alejandra Castillo Osorio como Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, argumentando que es insuficiente, vale destacar que sobre éste hecho, en el texto íntegro de la sentencia, el Juez a quo, no hizo mención alguna al mismo, aunque sí consta en el acta de audiencia oral y pública de Amparo Constitucional.

Ahora bien, en la referida sentencia específicamente en su "Capítulo II Consideraciones para decidir" expone:

"... La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el N° 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes "ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo...".

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia N° 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias SA.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

"Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar enjuicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción..." (Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide... (Omisis)".- (Cursivas propias).
En éste orden de ideas, pasamos a concatenar lo que al respecto dispone la parte in fine del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
"...Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial: pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...".
Tal disposición es concordada con el artículo 19 de la Ley de Abogados que señala:
"...Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario...". (Cursivas y resaltados propios).

Al observarse el texto del Instrumento-Poder en comento y que anexo al presente escrito en copias simples previa comparación con su original en éste acto ad efectum videndi, marcado "A" se observa que el mismo fue expedido conforme a los parámetros establecidos en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil que dice:

"... El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios...".

En consecuencia, sólo se requiere poder expreso para las facultades establecidas de forma taxativa descritas en el artículo 154 ejusdem, por lo que el Juez a quo, en una evidente tergiversación de los hechos y del derecho, además de abuso de autoridad, pretendió que mi representada quedara desasistida por formalidades que no vienen al caso, hecho éste que denuncio ante ésta instancia, reservándome interponer igualmente la denuncia correspondiente ante las demás instancias competentes, por lo que solicito ciudadana Juez el pronunciamiento correspondiente a lo aquí expuesto.
Continuando con el presente escrito, expongo adicionalmente, los siguientes argumentos:

PRIMERO: Partiendo nuevamente de la mencionada Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente al Expediente N° 10-0612, dicho fallo -por cierto tiene un voto salvado y otro concurrente, lo cual infiere que no hay unanimidad de criterios por parte de los Magistrados que componen la Sala Constitucional-, contiene en particular un "Obiter Dictum" el cual no tiene que ver con la ratio decidendi del juicio en particular sometido a su consideración para imponer una opinión vinculante; ahora bien, del análisis de la referida jurisprudencia, específicamente al final del "obiter dictum", se declaró lo siguiente:

"En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 2RQ constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral... (Omisis). ... Así se declara...".

De lo expuesto, se infiere que la Jurisdicción Laboral conocerá, no solamente en materia de amparo constitucional en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, sino de las demás pretensiones inherentes a los mismos: nulidad de actos administrativos, abstención o carencia por omisión en la ejecución de los mismos o la inactividad administrativa.

En éste sentido, el Juzgado a quo, desestimó que la supuesta agraviada no había cumplido con todos los medios ordinarios que la ley le dispone tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para recurrir al procedimiento de amparo, el cual es especialísimo y de esencia extraordinaria y se constituye como medio expedito para restituir garantías constitucionales.

Del análisis de la pretensión incoada, tenemos que no solo basta que existan los cuatro elementos necesarios tales como: relación de trabajo, inamovilidad, despido y procedimiento de multa o agotamiento de la vía administrativa, para que se accione el procedimiento especialísimo y extraordinario que caracteriza la Acción de Amparo Constitucional, por lo que es perentorio, antes de recurrir a aquella, cumplir con el supuesto legal de haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios que el Legislador ha previsto dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

Es por ello, que invocamos el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica lo siguiente:

"Artículo 5: (omisis)... Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...".

De lo expuesto se infiere con claridad meridiana, la vía excepcional y especialísima de la Acción de Amparo, y la obligación de la Accionante de agotar todos los medios ordinarios correspondientes antes de recurrir a éste procedimiento extraordinario, y no consta en el referido expediente del a quo, que a pesar que consta un procedimiento de multa en el que se declaró infractora a mi representada, aún así, no se evidencia que se haya iniciado el juicio ejecutivo de cobro judicial de la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, cuyo procedimiento está establecido en el Título VI, Capítulo II Del Juicio Ejecutivo, cuando dispone:

"... Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses,...(Omisis) constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capitulo...".

En consideración a lo expuesto, y dada la facultad de revisión de ésta instancia, solicito muy respetuosamente que verifique en el expediente correspondiente -dado que el archivo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial es común para éstos juzgados y queda en el mismo espacio físico, de allí su cercanía inmediata-, que tal condición no ha sido cumplida para accionar el recurso extraordinario en comento, por lo que además invoco en descargo, la confesión de la Accionante plasmada en su escrito libelar y lo manifestado en la audiencia oral y pública celebrada al efecto y que consta tanto en la grabación de la misma como en el acta levantada a tal fin, de los cuales se desprende que no ha agotado los medios judiciales ordinarios previstos para los derechos que reclama: en éste sentido invoco el siguiente criterio jurisprudencial:

"...En similar sentido, la Sala Constitucional también ha establecido en varias de sus decisiones, como por ejemplo en la sentencia N° 2.369 del 23/11/2001, y mas recientemente, en las decisiones números 1.029 y 2.369 del 27 de mayo de 2.004 y del 28 de julio de 2.005 respectivamente, que "...ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo"..., ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”. (Cursivas propias).

Tal criterio es recogido en la Sentencia N° 2308 de fecha 14.12.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso "Guardianes Vigimán S.R.L.", que dispone:

"... la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales contenciosos administrativos...La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de ésta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias...".

Invoco a favor de mi representada, el contenido de tales jurisprudencias, las cuales doy por reproducidas en su totalidad, además existe otro criterio de distinción que caracteriza la acción de amparo constitucional de otros procedimientos: que impone obligaciones de hacer o no hacer, y que su naturaleza no es resarcitoria, y vista la solicitud de la quejosa que pide adicionalmente el pago de los salarios caídos, se observa que tal vía no es la idónea; entonces, y dado que la jurisdicción laboral en función del Obiter Dictum emanado con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podrá conocer aparte del Amparo Constitucional, las demás pretensiones derivadas de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y ante la existencia del medio procesal idóneo, breve y expedito que de forma ordinaria puede ejercerse antes que la vía del Amparo Constitucional, por lo que en mérito de lo expuesto, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea DECLARADA INADMISIBLE.-

SEGUNDO: por otro lado, es falso que por esta parte no haya realizado observaciones a las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte con ocasión a la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 14.03.2011 y así quedó establecida en el acta levantada al efecto y que quedó grabada en los medios audiovisuales que dispone éste Circuito Judicial del Trabajo y que invoco a favor de mi representada y que consta en los archivos del mismo, por cuanto en el texto íntegro del fallo el a quo, señala que mi representación no hizo observación alguna a las pruebas presentadas por la parte agraviada, cuando en efecto, si formulé observaciones respecto a la documental que contiene oficio dirigido al Ministerio Público por parte del Inspector del Trabajo en donde por el supuesto desacato a la Providencia Administrativa en comento, solicita que se realice las actuaciones establecidas en el artículo 647 literal "g" de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto éste que en las conclusiones de la audiencia manifesté que fue desaplicado por inconstitucional, junto con el artículo 650 ejusdem por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 379 del 07/03/2007 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.727 de fecha 17/07/2007 con efectos erga omnes, por lo que al admitir el a quo ésta observación, se contradice cuando señala al inicio de su sentencia que no hubo observaciones de mi parte, y luego sostiene lo contrario. Tal situación evidencia que el Inspector del Trabajo en la actuación aludida, violó el procedimiento legal correspondiente, incurriendo en abuso de autoridad al aplicar normas declaradas inconstitucionales y por ende, desaplicadas, hecho éste que el juez a quo desestimó en evidente inobservancia del artículo 25 constitucional en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO: Igualmente es preciso, definir la naturaleza jurídica de mi representada la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA en lo sucesivo) como Universidad Nacional Autónoma:

"...(omisis), sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a que sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional..(omisis)". (Marrero O., Evelyn M. 2.006. Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Compilación). Enero-Septiembre 2.005. Colección Doctrina Judicial, N° 12, Pág. 374, Caracas, Venezuela.

En consecuencia, mi representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público.

Entonces, tenemos el reclamo de una particular contra el presunto incumplimiento de una obligación por parte de un Ente Corporativo de Derecho Público (ULA) (Administración Pública en sentido lato).

El fundamento de la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la accionante en contra de mi representada, reitero, se fundamenta en la Providencia Administrativa N° 000138-2009 de fecha 20/11/2009 del Expediente N° 046-2009-01-00002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la aquí accionante contra la Universidad de Los Andes, no obstante, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a mi representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, contra mi representada, EN EVIDENTE DESCATO AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento, hecho éste que no ocurrió.

En función de lo expuesto, solicito la revisión del expediente administrativo contenido en el expediente principal de Amparo Constitucional llevado bajo el N° LP21-0- 2010-000031 para el debido pronunciamiento en éste sentido, ya que tiene que ver al fondo con la presente controversia, en apego al artículo 25 constitucional que establece la Nulidad de Actos Estatales violatorios de Derechos, por lo que éste procedimiento no puede tutelar acciones como las descritas, ya que tanto las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, como el de imposición de multa, así como el fallo en comento, están impregnado de inconstitucionalidad y de ilegalidad al ser producto de actuaciones en fraude a las garantías constitucionales que le asisten a mi representada y que observé en su oportunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes VIGIMÁN SRL, asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que reitera a su vez, el criterio establecido por la misma Corte mediante sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso José Gregorio Carma Romero) cuando estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determinen los siguientes supuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo (sin embargo, se aclara que la Sala Constitucional no distinguió a qué Administración se refiere); 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Adicionando por último, -punto en el que baso ésta defensa-, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454 ejusdem) y demás normativas legales de orden adjetivo, lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregaron un nuevo supuesto: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. (Resaltado propio).

En relación con el cuarto requisito, la misma Corte mediante sentencia N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (caso Luzely Petrocini) precisó que:

"...Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha Io de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) LO RELEVANTE PARA EL JUEZ DE AMPARO SON LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LAS VIOLACIONES. ANTES QUE LOS PEDIMENTOS: (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.” ( Resaltado propio).

En efecto, la acción de amparo intentada se encuentra subsumida dentro del cuarto requisito establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que solicito el debido pronunciamiento en éste sentido.

En consecuencia, visto como está demostrado que la autoridad administrativa del trabajo, durante el procedimiento de estabilidad así como el de imposición de multa intentado por la ciudadana Maribel Sánchez Andrade ya identificada, violentó la disposición contenida en el artículo 49 constitucional y desarrollados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y SIENDO QUE EL CUARTO REQUISITO QUE EXIGE LA JURISPRUDENCIA PATRIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA TUTELA DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR, ES QUE PRECISAMENTE DE IGUAL FORMA NO SE CONCULQUEN DERECHOS Y GARANTÍAS QUE CONSTITUCIONALMENTE ESTÁN ATRIBUIDOS PARA LAS PARTES INTERVINIENTES, por lo que resulta imperioso solicitarle a éste Juzgado en Alzada que declare sin lugar la referida Acción de Amparo Constitucional.

Anexo al efecto, en copias certificadas marcadas "B", en donde constan los argumentos que por escrito presenté en la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.

CUARTO: La contraparte en su escrito libelar solicitó la condenatoria en costas y costos procesales a mi representada, situación que rechacé en la oportunidad correspondiente no fue condenada en éste aspecto mi mandante, no obstante, debió ser declarada parcialmente con lugar, dado que no se dieron todos los pedimentos de la contraparte, además que la Universidad de Los Andes, en razón de tratarse de una persona jurídica de Derecho Público, goza de los privilegios y prerrogativas procesales ya descritas por lo cual, nuevamente insisto sobre el rechazo de una eventual condenatoria en costas y así pido que se declare.

DEL PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a éste honorable Juzgado, que el presente escrito, sea recibido, admitido y substanciado con todos los pronunciamientos legales, por no ser contrario a la moral, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la Ley.-

Es Justicia que solicito y espero, en la ciudad de Mérida, hoy en la fecha de su presentación.- ”

Seguidamente, pasa esta Alzada a pronunciarse, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Del Instrumento Poder de la Abogada María Alejandra Castillo Osorio

Expone la parte recurrente ante esta Instancia, que el Juez a-quo rechaza el instrumento-poder de la ciudadana María Alejandra Castillo Osorio como apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, argumentando que es insuficiente, asimismo; destacó la recurrente que el Juez en el texto íntegro de la sentencia no mencionó nada acerca del poder, aunque sí consta en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional.

En este orden, se hace importante, transcribir lo que el Tribunal A-quo, dejó constancia sobre ese punto en el acta de audiencia constitucional de fecha 14 de marzo del año en curso, en los términos siguientes:

“(…) Acto seguido, y previo al anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes, al efecto, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana: MARIBEL SANCHEZ ANDRADE, acompañada de su apoderado judicial RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, ya identificados. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de su apoderada judicial MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, quien al efecto consigna en este acto instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el N° 52, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, en donde se acredita su representación para actuar en este juicio, dejando en su lugar copia simple y previa confrontación con su original, se acuerda su certificación por secretaría, y su agregación a los autos; y en relación, a la comparecencia de la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.776, este Tribunal en atención a la sentencia N° 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2010, declaró que no es suficiente el poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2008, el cual quedó inserto bajo el N° 79, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, a fin de actuar en el presente acto, en nombre y representación de la Universidad de los Andes, por lo que se realiza la entrega del referido poder a su presentante. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto. (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, se observa en las actuaciones procesales, copia certificada del poder conferido a la profesional del derecho María Alejandra Castillo Osorio, por el ciudadano Mario Bonucci Rossini con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, de fecha 23 de septiembre de 2008, autenticado en la Notaría Pública Tercera Mérida Estado Mérida, que corre inserto a los folio 48 y 49, del presente expediente, y es del tenor siguiente:

“Yo, MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, soltero, Ingeniero Químico y Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado (Sic) Mérida y hábil actuando en este acto en el carácter de Recto de la Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, Venezuela, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de Septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, Titulo I, Artículo 5°, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, Formada de la orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, Tomo X, del año 1887, autorizado para éste acto por el Consejo Universitario según Resolución N° 1886 de fecha 22 de septiembre de 2008, cuyo texto en copia certificada por la Secretaría de la institución se presenta la ciudadano Notario Público, para que sea transcrita textualmente al pie del presente documentos (sic), todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, declaro: “En nombre de mi representada, confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, abogada en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado (sic) Mérida, INPREABOGADO bajo N° 43.776, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.230, para que la representa y sostenga los derechos, intereses y acciones de la Universidad de Los Andes, en todos los asuntos que sean de su interés y acciones de la Universidad de Los Andes, en todos los asuntos de su interés por ante cualquier organismo, corporación, institución o PODER de la República Bolivariana de Venezuela de carácter Nacional, Estatal o Municipal o ante personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, bien sea como demandante o demandada, En ejercicio de este Poder, la apoderada aquí constituida, queda expresamente facultada para intentar todo genero de acciones, demandad solicitudes judiciales o administrativas; contestando las que la Universidad de Los Andes se opusieren; reconvenir, oponer y contestar cuestiones previas; darse por citada o notificada en nombre de la Universidad de Los andes en los casos en que fuere menester su citación o notificación personal; en relación con las facultades de convenir, desistir, transigir en juicios o fuera de él, recibir cantidades de dinero, quedan reservadas a la Universidad de Los Andes, las cuales podrán ser ejercidas por la apoderada aquí constituida previa autorización dada por escrito por el Señor Rector de la Universidad de Los Andes; de igual forma queda facultada para comprometer árbitros, arbitradores de derecho; disponer del derecho en litigio, hacer posturas e remate judicial y solicitar la causa sean resueltas conforme a la equidad; promover todo género de pruebas y actuar durante su evacuación; tachar y repreguntar testigos; tachar instrumentos o documentos tanto públicos como privados, siguiendo los respectivos procedimientos; solicitar medidas preventivas o ejecutoras, siguiendo el procedimiento que de ellos se deriven; solicitar la práctica de Inspecciones Judiciales y asistir a su evacuación; seguir juicios los procesos juicios e los que tenga interés la Universidad de Los Andes, en todas las Instancias, grados, trámites en incidencias hasta su total culminación, haciendo uso de todos los recursos permitidos en derecho tanto ordinario como extraordinarios, inclusivo los de Casación y Queja y, en general, ejercer cuantos actos considere precisos o necesarios para la mejo defensa de los derechos e intereses de mi representada la Universidad de Los Andes. (…)” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, se verifica del instrumento-poder que la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, dentro de las facultades conferidas por el Rector de la Universidad de Los Andes, no está la de válidamente la representación de la Universidad en el juicio que se sigue de amparo constitucional, toda vez que el mandato otorgado sólo le confiere facultades generales; por ende, ese instrumento resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de la parte presuntamente agraviante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional, lo que implica que el poder que se otorgue para representar a la parte (agraviante o agraviado) en una acción de amparo debe contener de manera expresa la facultad para actuar en ese procedimiento (amparo), por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

Así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando estableció en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); N° 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); N° 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company); y N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrillas del texto original).

Conforme al criterio expuesto, esta Tribunal de Alzada colige que en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO, para actuar en la presente acción de amparo; no obstante, se advierte que la parte presuntamente agraviante no quedó desasistida como lo expone en el escrito de fundamentación del recurso, pues la Universidad de Los Andes fue válidamente representada en la audiencia constitucional a través de la abogada Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, tal y como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 23 de Abril de 2010, quedando inserto bajo el N° 52, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría (folios 239 al 241 del asunto principal) y en la reproducción audiovisual; razón por la cual, se evidencia que la parte presuntamente agraviante fue válidamente representada por la prenombrada profesional del derecho y no fue desasistida, ejerciendo su derecho a la defensa.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

Siguiendo este orden, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación a los que hace referencia la parte recurrente en su escrito de fundamentación, indicándose que se va invertir el orden en que fueron solicitados, comenzando por el punto ¨TERCERO¨ el cual obedece a que su representada goza de privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 65 y 66 de del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, argumentando que el Inspector del Trabajo violó el debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a su representada (en el procedimiento admnistrativo), por cuanto no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, contra la Universidad de Los Andes en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento, hecho éste que no ocurrió.

Este Tribunal para decidir el argumento de la recurrente, considera necesario hacer una revisión del asunto principal signado con la nomenclatura LP21-O-2010-000031, por cuanto el expediente administrativo reposa en copia certificada en dicho asunto, evidenciándose al folio 15, el auto de admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, fechado 06 de enero de 2009, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano Mario Bonucci, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, para que comparezca al segundo día hábil siguiente después de que conste en autos la notificación, con el objeto de llevar a efecto el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Solicitud de Reenganche y pago dejados de percibir es contra la Universidad de Los Andes, institución al servicio de la Nación, y conforme al artículo 15 de la Ley de Universidades, que señala: “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública”.

En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras).

En otro orden de ideas, pudiere pensarse que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente para la República, pero no es así, porque se permitió permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios; y, en segundo lugar, de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como: Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

De igual manera, es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la Republica, los Estados y los Municipios.
2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:
(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias.
(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas de la República se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que se encuentran las Universidades Nacionales, en el fallo de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Diques y Astilleros Nacionales C.A., DIANCA), se señala:

“El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico”.

De tal manera, de acuerdo a lo establecido, las Universidades goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, y éstos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo por la solicitud de Reenganche y Pago dejados de percibir contra la Universidad de Los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, disposición que es aplicable a los procesos llevados por la administración pública; evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso, por lo que es menester para este Tribunal establecer, que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se configuran cuando se le niega a una de las partes la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de sus derechos, siendo en el caso de autos una formalidad esencial y legal notificar al Procurador General de la República.

Ahora bien, es oportuno indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26 y 49 establecen:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado y negrillas de la alzada).
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Las normas citadas, señalan de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico; y esta situación es similar para el Inspector del Trabajo, por ser una autoridad que tiene jurisdicción para emitir pronunciamiento, esto es en los asuntos laborales, por inamovilidad, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y acatando as prerrogativas concedidas por ley a los entes públicos, para evitar las consecuencias que se producen por omisión.

En el caso bajo análisis, específicamente en el procedimiento administrativos la Procuraduría General de la República no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado, y en apego a los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva,
al evidenciarse que están involucrados en el litigio Personas de Derecho Público de carácter territorial o Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades, es menester cumplir con la notificación que debe realizarse al Procurador General de la República, sobre las demandas o solicitudes en que estén involucradas los intereses de la Nación, so pena de reposición conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, y ante un evidente quebrantamiento del orden público, por no cumplirse formalidades esenciales que obedecen al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la autoridad administrativa, es menester traer a colación la sentencia N° 169, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2005, y ratificada por la Sala Constitucional mediante decisión N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la que se estableció:

“(…)
Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:

”De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:

”Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados’.”

Tomando, en consideración lo anterior y a los fines de la procedencia del amparo constitucional para ejecutar una providencia administrativa, se debe verificar el cumplimiento de una serie de supuestos o requisitos, como son:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En cuanto a los tres primeros supuestos, se evidencia que se encuentran cumplidos, sin embargo, en lo que respecta al cuarto se detectó en el caso bajo análisis, la violación de disposiciones constitucionales que son de orden público, y por ende, producen vulneración de garantías contenidas en la carta fundamental como lo es el debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26) y el fin del proceso (artículo 257), en el inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto no se notificó al Procurador General de la República, en virtud de que el ente que se demanda es la Universidad de Los Andes, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, conforme a las normas previamente invocadas, es por lo que la presente acción de amparo constitucional es Improcedente. Y así se decide.

Por la declaratoria que antecede, es inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos de apelación expuestos por la profesional del derecho Mariebe Calderón Rodríguez, con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho ut supra expuestas, se concluye que la apelación ejercida ejercido por la profesional del derecho Mariebe del carmen calderón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la accionada, debe ser declarada Con Lugar y por ende, se revoca el fallo recurrido, e Improcedente la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mariebe Calderón Rodríguez, con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, contra el fallo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2011; en consecuencia, se revoca el fallo recurrido.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, por las razones expuestas en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral



GBP/mcp