REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°


SENTENCIA Nº 057
ASUNTO: LP21-R-2011-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARÍA ARMINDA VERDI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.070.598, domiciliada en la ciudad en la Población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADO JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.080.539 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.704.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADO ANDRÉS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Jaime Luís González Belandria, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 23 de septiembre de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana María Arminda Verdi Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida.

El Recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 125), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº 127, de la misma fecha; Se dio por recibido el 28 de marzo de 2011 (folio 129), y se providenció conforme a lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el octavo (8º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 07 de abril de 2011, correspondiendo la celebración para el día lunes veinticinco (25) de mayo del año que discurre, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegado el día y la hora, el alguacil anunció el acto a la puerta de la Sala de audiencias, la Juez constató que la parte actora - recurrente no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acta mediante la cual se dejó constancia de tal hecho (folios 44 y 45) advirtiendo que resolvería lo conducente por auto separado.

Seguidamente pasa quien suscribe el presente fallo, a decidir con las consideraciones siguientes:

-III-

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL

Observado como ha sido que la parte actora -recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación que fue fijada por este Tribunal Superior, cabe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otros los principios de oralidad, inmediación y concentración, lo cuáles traen consigo la carga procesal que tienen las partes de comparecer a las audiencias pautadas, para ello, el legislador en su oportunidad atribuyó una serie de efectos jurídicos aplicables a los casos en que alguna de las partes no asista a los actos del proceso, lo que hace imperativa su comparecencia; en tal sentido, para el caso bajo estudio dispuso lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden, de la norma citada se colige que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la disposición legal antes transcrita, ya que al no comparecer el recurrente a la audiencia respectiva, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.

En tal sentido, lo correspondiente en el presente caso es declarar el desistimiento de la apelación ejercida, no obstante, debe este Tribunal advertir, que el presente caso se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana María Arminda Verdi Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en cuyo libelo de demanda, se lee:

“(…) Es el caso, Ciudadano Juez, que el día 15 de enero de 1.979 fui nombrada como SECRETARIA ADSCRITA a la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, con sede en Guaraque, conforme a comunicación de fecha 15 de enero de 1.979, signada con el N° 41, sellada y firmada por Francisco A. Carrero en su carácter de Prefecto Civil del citado Municipio, constante de un (1) folio útil y que anexo marcada “A”. Igualmente para mayor exactitud administrativa el TSU Antonio José Díaz García, en su condición de Director Ejecutivo de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, según comunicación expedida en la ciudad de Mérida, el día dos (2) de febrero de dos mil (2.000) certificó que durante el lapso comprendido desde el 05-01-79 hasta el 06-02-84 presté servicios como SECRETARIA en la Prefectura Civil del Municipio Guaraque, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, constante de un
(1) folio útil y que anexo marcada “B”. Seguidamente, el día 08 de Febrero de 1.984 la ciudadana Irlanda Meza de Carrero acreditada como Presidenta de la Junta Comunal del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en comunicación sin número y con la misma fecha, sellada y firmada por dicha funcionaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, me participó que la Junta Comunal Municipal acordó en sesión ordinaria de fecha 07-01-84 mi designación para desempeñar el cargo de Secretaria de la Junta Comunal del Municipio Guaraque a partir del 15 de febrero de ese mismo año 1.984, constante de un (1) folio útil y que anexo marcada “C”. En este orden de ideas, el ciudadano Julio Cesar Rosales Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 4.468.687, en su carácter de Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y conforme a sendas comunicaciones de fecha 21-06-2.000, constante de un (1) folio por separado, sellada y firmada por dicho funcionario municipal, que ciertamente me desempeñé como Secretaria en la Junta Comunal del Municipio Autónomo Guaraque del estado Mérida, desde el 15 de febrero de 1.984 hasta el 06 de Enero de 1.990

(…Omissis…)

Por otra parte, el ciudadano INOCENTES RODRÍGUEZ CARRERO, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida y conforme a comunicación de fecha 06 de Enero de 1.990, signada con el N° 1, sellada y firmada por dicho funcionario municipal, notificándome la designación como Secretaria de Cámara, a partir de la fecha señalada y aceptando la responsabilidad prestando el juramento de Ley. La mencionada comunicación constante de un (1) folio útil y que anexo marcada “F”. Acto inmediato, la Alcaldía Municipal del Municipio Guaraque del Estado Mérida, presidida por el mismo INOCENTES RODRÍGUEZ CARRERO y según comunicación de fecha 13 de Enero de 1.993, sellada y firmada por el señalado funcionario municipal, me participa que la corporación Municipal que preside en sesión celebrada el día 13-01-93 de conformidad con los preceptos legales de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de este Municipio, a partir de la fecha citada y participación que hizo para mi debido conocimiento. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Como sustento del escrito libelar la parte actora consignó unas documentales, que pasa este Tribunal a revisar, así:

1.- Obra al folio 06, marcado con la letra “A”, comunicación signada con el N° 41, de fecha 15/01/1979, a través de la cual se le informa a la ciudadana María Arminda Verdi Rodríguez (demandante) que fue nombrada “SECRETARIA ADSCRITA” de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque.

2.- Obra al folio 08, marcado con la letra “C”, comunicación S/N, de fecha 08/02/1984, a través de la cual se le informa a la ciudadana María Arminda Verdi Rodríguez (demandante) que la Junta Comunal Municipal de Guaraque, en Sesión Ordinaria, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la designó para desempeñar el cargo de Secretaria de esa Junta, a partir del 15 de febrero de ese año.

3.- Obra al folio 13, marcado con la letra “H”, Resolución emanada del Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en la que se lee:

“En uso de sus atribuciones legales que le confiere el Artículo 6to y artículo 74, Numeral 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-

CONSIDERANDO:
Que corresponde al Alcalde, como jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima Autoridad en materia de Administración de personal.
RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Nombro al ciudadano (a) MARÍA ARMINDA VERDY RODRÍGUEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 8.070.598, para el Cargo de: SECRETARIA DE LA CÁMARA MUNICIPAL, como personal FIJO de esta Alcaldía.
RATIFICACIÓN DE DICHO CARGO.-

ARTÍCULO 2.- El nombrado (a), en caso de aceptación del mencionado cargo, se servirá presentar el juramento de Ley ante el Ciudadano Alcalde.-(…)” (Cursivas de esta segunda instancia).


En este orden, de lo aducido en el escrito libelar y de la revisión de las actas procesales, constató esta Juzgadora que los cargos desempeñados por la ciudadana María Arminda Verdi Rodríguez (demandante) y por los cuales demanda a la Alcaldía del Municipio Guara que del Estado Mérida, era el de Secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque (desde el 05/01/79 hasta el 06/02/84), por designación del Prefecto; el de Secretaria de la Junta Comunal del Municipio Autónomo Guaraque del estado Mérida (desde el 15/02/84 hasta el 06/01/90), designada por el Presidente de la Junta Comunal de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, el último de Secretaria de Cámara del Municipio Autónomo de Guaraque del Estado Mérida (desde el 06/01/90 hasta el 01/01/2001), por nombramiento del ciudadano Alcalde, a través de Resolución.

Ahora bien, vistas las formas como la parte actora ingresó a la administración pública, para asumir cada una de las Secretarías ejercidas, desde el año 1979 hasta el año 2001, y al observar este Tribunal que el último cargo desempeñado por la demandante fue el Secretaria de Cámara de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, siendo designada a través de Resolución, de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento, considera esta Juzgadora que se trata de una funcionaria de la administración pública Municipal.

Al respecto, cabe señalar que con relación al cargo de Secretaria de la Administración Pública Municipal (Secretaria de Cámara), el numeral 15° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989) establece lo siguiente:

“Artículo 76. Son facultades de los concejos y cabildos:
1° Elegir al vice-presidente, quien suplirá las faltas temporales del alcalde en la presidencia de la cámara municipal o distrital, y en los supuestos previstos en la parte final del artículo 54 de esta ley, hasta tanto sea provisto el cargo en forma definitiva;
2° Nombrar, de fuera de su seno, al secretario, síndico procurador y contralor;
3° Sancionar ordenanzas y dictar acuerdos;
4° Establecer su régimen interno y de debates;
5° Aprobar el plan y los programas de trabajo de la gestión municipal o distrital;
6° Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;
7° Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos públicos. Para la asignación de los recursos a las parroquias, se oirá la opinión de la respectiva junta;
8° Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;
9° Dictar los acuerdos de formación de mancomunidades, tomar la iniciativa para la fusión con otro municipio y para la formación de distritos metropolitanos;
10° Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;
11° Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante ordenanzas, crear institutos autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la ley nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al alcalde, mediante acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o para la participación del municipio o distrito en entidades integradas conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley;
12° Autorizar al alcalde, oída la opinión del síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;
13° Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento interno;
14° Otorgar licencia al alcalde y al síndico procurador, para separarse temporalmente de sus funciones por causa justificada;
15° Nombrar el personal de las oficinas del concejo o cabildo, de la secretaría y la sindicatura;
16° Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y administración local;
17° Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de concejal; y,
18° Las demás que les señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos aplicables.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, los artículos 82 y 83 del mismo texto legal, establecen:

“Artículo 82. En cada concejo o cabildo habrá una secretaría a cargo de un secretario.
Para ser secretario se requiere ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, tener por lo menos el certificado de educación básica, haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la ley orgánica del sufragio, y tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo.


Artículo 83. El secretario será designado por el concejo o cabildo el día de su instalación.
Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del concejo o cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado.
De este acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley.” (Subrayado de esta Alzada).


De las normas anteriores, se extrae que es a los consejos y cabildos, cuya presidencia estaba designada al Alcalde (Art. 77 LORM), a quienes les corresponde el nombramiento del cargo de secretaría; en tal sentido, tomando en consideración la forma de ingreso (designación efectuada por el Alcalde) y el cargo desempeñado por la ciudadana María Arminda Verdi Rodríguez (Secretaria de Cámara), la misma es una funcionaria pública, de libre nombramiento y remoción, en los términos del artículo 83 (antes citado), cuyos conflictos laborales deben ser ventilados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual es sustentado por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece

“Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a sus ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…)” .

En este orden, ha sido el Legislador lo suficientemente claro y en aplicabilidad de esas normas a los supuestos en que esta planteada la litis, se puede concluir que el conocimiento de la acción no le compete a los Tribunales del Trabajo en cuanto a la materia a resolver, puesto que se estaría violentando de manera colosal el ordenamiento jurídico patrio, además de las decisiones que de manera reiterada han sido dictadas por las Salas Político- Administrativa, Casación Social e incluso la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que corresponde conocer y resolver las controversias litigiosas de los funcionarios y empleados de la administración pública Nacional, Estadal y Municipal, a los Juzgados que tienen competencia en la materia Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Por lo antes expuesto, finaliza este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que no es posible declarar el desistimiento de la apelación ejercida, sino que es procedente, por ser de orden público, declarar la incompetencia en razón de la materia para conocer la presente causa; en tal sentido, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, por ser éste el competente para conocer y decidir la acción intentada. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer la presente causa incoada por la ciudadana MARÍA ARMINDA VERDI RODRÍGUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MERIDA; En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

SEGUNDO: Remítase al mencionado Tribunal una vez quede firme esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb