REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
201º y 152º
SENTENCIA Nº 065
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000080
ASUNTO: LP21-R-2011-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Guillermo León Castro Angarita, Colombiano, mayor de edad, identificado con el Pasaporte Numero CC 6068393, domiciliado en la calle 19, entre Avenidas 2 y 3 Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Caminos Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306 en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida .
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Rojas Briceño, Manuel Oliveira Da Silva y Maira Sanzonetti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.400.717, V-11.957.374 y V-15.032.226, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fabiola Andreina Cestari Ewing, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.535.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.022
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de mayo del 2011 (folio 20), junto al oficio Nº J1-326-2011, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Juan Carlos Rojas Briceño, Manuel Oliveira Da Silva y Maira Sanzonetti, asistidos por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing contra el auto de fecha 28 de abril de 2011, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual negó la prueba de informes.
Una vez recibido, se sustanció conforme con el artículo 76 de la Ley Adjetiva Laboral, fijándose la audiencia oral y pública de apelación, por auto de fecha 17 de mayo de 2011, para las 9:00 a.m. del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, cuya celebración correspondía para el día viernes, 20 de mayo del año en curso.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (20/05/2011), previo anuncio a la puerta de la Sala por el ciudadano Alguacil, el Tribunal constató que la parte actora - recurrente no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, levantándose el acta mediante la cual se dejó constancia de tal hecho (folios 21 y 22).
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observado como ha sido que la parte demandada-recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación que fue previamente fijada por este Tribunal Superior, cabe resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otros los principios de oralidad, inmediación y concentración, lo cuáles traen consigo la carga procesal que tienen las partes de comparecer a las audiencias pautadas, para ello, el legislador en su oportunidad atribuyó una serie de efectos jurídicos aplicables a los casos en que alguna de las partes no asista a los actos del proceso, lo que hace imperativa su comparecencia; en tal sentido, para el caso bajo estudio dispuso lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden, de la norma citada se colige que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; lo que genera la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la disposición legal antes transcrita, ya que al no comparecer el recurrente a la audiencia respectiva, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas concluye este Tribunal declarando el desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Carlos Rojas Briceño, Manuel Oliveira Da Silva, Maira Sanzonetti (demandados-recurentes) asistido por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Juan Carlos Rojas Briceño, Manuel Oliveira Da Silva, Maira Sanzonetti (demandados-recurentes) asistido por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fechado 28 de abril de 2011, mediante el cual se abstuvo de admitir la prueba de informe promovida por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez-Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp
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