REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
SENTENCIA Nº 054
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000099
ASUNTO: LP21-R-2011-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NANCY MIGUELINA SALINAS DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.046.362.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO y NELLY RAMIREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 15.754.025 y V.- 8.083.778 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 118.427 y 60.952 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA EL BIENESTAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo A-7, de fecha 21 de octubre de 2004, en la persona de su representante legal ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.084.487, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada Liliana Del Rosario Marquina Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.149, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.512.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2011 (folio 131), junto al oficio signado con el N° SME3-620-2011, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Liliana Del Rosario Marquina Serrano, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 07 de abril de 2011, donde se declaró Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Nancy Miguelina Salinas De Páez contra la Sociedad Mercantil Farmacia Bienestar C.A., en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha quince (15) de abril de 2011 (folio 128); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto la parte demandada-recurrente los argumentos de apelación, y haber ejercido el derecho a la defensa la demandante, la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral, de acuerdo con lo establecido en la disposición legal antes mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.
Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE
En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho Liliana Del Rosario Marquina Serrano, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:
- Que, no recurre por los hechos que motivaron la incomparecencia a la audiencia preliminar, sino por el fondo de lo sentenciado. En tal sentido, la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la decisión recurrida calculó el beneficio de alimentación con el 0,25 de la unidad tributaria actual, cuyo valor es de Bs. 76, lo que da un monto de Bs. 19 por jornada laborada, cuando lo correcto era hacerlo con la unidad tributaria del momento en que se originó el pago, es decir, cuando se cumplió con la jornada de trabajo, teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que el límite mínimo para el cálculo del beneficio de alimentación es de 0,25 U.T. y el máximo es de 0,50 U.T., por jornada laborada; y en relación con ello el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece dos supuestos: el primero, cuando en la relación laboral el patrono no le ha cancelado al trabajador el cesta ticket, debe hacerlo a través de un bono, un baucher, una tarjeta, entre otros; y el segundo supuesto, es en el caso de que la relación de trabajo termine y el cumplimiento lo haga a través de dinero en efectivo, concluyendo dicha norma que en ambos casos se debe hacer con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la jornada; igualmente hay varias sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la 629 del caso Maire Rodríguez contra Consorcios Plumas y Asociados, donde el juzgador establece que ese beneficio será pagado por jornada trabajada y efectiva, con el 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que surgió y nace ese derecho, asimismo, quedó establecido en la decisión 1.891 en el caso de Jean Carlos Segura contra Serenos Responsables C.A. (SERECA).
- Que solicita sea considerado lo expuesto en el recurso de apelación, para dictar la decisión correspondiente.
Luego de la exposición efectuada por la apoderada judicial de la demandada-recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Ana Beatriz Cirimele, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien en resumen adujo lo siguiente:
- Que, el cálculo del beneficio de alimentación efectuado por el Tribunal a-quo está ajustado a derecho, ya que en el presente caso se verificó que la parte patronal no cumplió con el pago de ese beneficio durante la relación de trabajo, correspondiéndole pagar dicho beneficio con el 0,25% de la unidad tributaria del momento en que se verifique el pago, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
- Que, solicita se confirme la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2011, por cuanto se encuentra ajustada a derecho.
En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las apoderadas judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación del respectivo, celebrado en fecha 04 de mayo de 2011; y, que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal que el thema decidendum se limita al único punto referido a cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse para el cálculo del beneficio de alimentación. En este sentido, es necesario citar el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece lo siguiente:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
De la norma citada se colige que el beneficio de alimentación debe ser otorgado por el patrono a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias, ni superior a 0,50 unidades tributarias por jornada laborada.
Ahora bien, tomando en consideración que en el caso bajo análisis fue declarada la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, constituye un hecho admitido que el beneficio de alimentación no fue pagado de manera oportuna por el empleador; en tal sentido, al observarse que la prestación del servicio se materializó bajo la vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006), corresponde aplicar la norma 36 del referido texto, que establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la
unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De acuerdo con lo expuesto, luego de terminada la relación de trabajo sin que el patrono haya cumplido con el pago del bono de alimentación oportunamente, lo cual es el caso de autos, éste debe efectuarse en dinero efectivo y de acuerdo a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifica el cumplimiento; así la ha establecido la sentencia N° 326 dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2011 (Caso: Jóvita María Mendoza Alvarado y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), en tal sentido, es propicio que este Tribunal revise la forma como el Juzgado a-quo, efectuó el cálculo de dicho beneficio, así:
“6) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y estableciendo la parte actora los dos supuestos de hecho de procedencia de este beneficio como lo son que la demandada tenga mas de 20 trabajadores y establecer con precisión los días efectivamente laborados, procede este Tribunal a establecer la condenatoria por este concepto:
(…Omissis…)
Lo que da un total de 221 días efectivamente laborados, por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria actual (VALOR TOTAL U.T. Bs. 76,00) Bs. 19,00, lo que da un total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.199,00). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.” (Negrillas de esta segunda instancia).
En este orden, observada la forma como la primera instancia efectuó el cálculo del bono de alimentación, esto es, con base a la unidad tributaria actual, como lo establece la norma 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal cálculo encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2011. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada Liliana del Rosario Marquina Serrano, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Farmacia El Bienestar Mérida, C.A., contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Nancy Miguelina Salinas de Páez contra la Sociedad Mercantil Farmacia El Bienestar C.A., por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró:
“CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana NANCY MIGUELINA SALINAS DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.046.362, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA EL BIENESTAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 11, Tomo A-7, de fecha 21 de octubre de 2004, en la persona de su representante legal ciudadano BEHERMAN EDGARDO RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-9.084.487, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
(…Omissis…)
Estas cantidades ascienden al monto total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 20.880,05), más las costas y costos del proceso, más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
La Primera de las experticias:
a) Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme a lo establecido en el numeral 2) de la presente sentencia.
b) Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 10 de noviembre de 2010, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 03 de marzo de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Para la Segunda de las experticias:
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente, de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mjb
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