REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
SENTENCIA Nº 055
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000042
ASUNTO: LP21-R-2011-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.841, de este domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Freddy Alberto Mora Bastidas y Oswaldo Antonio Bastidas Viloria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.714.024 y 3.460.461, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.876 y 8.937, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.542, de este domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Carlos Augusto Barrera Chacón y Juan Carlos Briceño Torres, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.682 y 153.526, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
EN SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Augusto Barrera Chacón, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 18 de marzo de 2011, en la cual, el a quo dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ, a la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, declaró: Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2011 (folio 50), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME3-576-2011, de la misma fecha; recibiéndose el 18 de abril del corriente año (folio 53) y providenciándose de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m, del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de esa data; difiriéndose por auto de fecha 26 de abril del 2011, para el segundo día hábil de despacho siguiente al vencimiento del termino establecido en el auto anterior. Llegado el día (02-05-2011) y la hora (9:00 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la representación judicial de la parte accionada expuso los argumentos no alegando nada respecto al caso fortuito o fuerza mayor, ni promovió elemento probatorio, por lo que no hubo pruebas que admitir y evacuar; la Juez procedió inmediatamente a dictar sentencia oral previa motivación, conforme con la disposición legal mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.
Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:
- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
Expone el abogado Carlos Augusto Barrera Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte de la demandada - recurrente, lo siguiente:
1) Que, el día y la hora fijada para la audiencia preliminar comparecieron (los dos apoderados) con su defendida la ciudadana Margarita Hernández, a la audiencia, encontrándose presente minutos antes en las afueras del Tribunal esperando el llamado del Alguacil; llamado importante de ley, que -a su decir- el Alguacil omitió realizar. Aduciendo además que, al percatarse de que el llamado de ley no se dio decidieron acceder a la puerta del Tribunal como consta en el libro de ingreso de usuario a las 9:04 am.
2) Que, posteriormente se dirigieron hasta donde se encontraba el Alguacil, negándoles la posibilidad de hablar con la Juez, manifestándoles que la Juez ya estaba levantando el acta de admisión de los hechos y ya había recibido de la parte demandante las pruebas, y que sólo los recibía si llegaban a una conciliación con la contraparte; aduciendo que se le violó con ello el derecho a la defensa de su representada. Solicitando se aplique la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/10/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por tener relación con este hecho.
3) Expuso de igual forma, que la violación del derecho a la defensa se debía al hechos que en esa audiencia hubiesen introducido documento público en la cual, consta la falta de cualidad de su defendida para ser titular de la obligación laboral, ya que ella no es propietaria.
Seguidamente, se le concedió el derecho de defensa al apoderado judicial de parte demandante, Abg. Freddy Alberto Mora Bastidas, quien expuso:
- Que, los alegatos de la demandada no se encuentran ajustados a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ni a los deberes legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, se establece la figura de la audiencia preliminar pero antes de celebrarse la audiencia, se efectúa la notificación de las partes para que a una hora previamente establecida esté en la sede del Tribunal a los fines de ejercer el derecho a la defensa.
- Que, en el libro de entrada los abogados y la demandada ingresaron a la sede del Tribunal a las 9:04 am., cuando deben ingresar antes para esperar el llamado que siempre hacen los alguaciles del Circuito Laboral, y la misma demandada manifiesta que estaba afuera de la sede del Tribunal y eso no le garantiza el derecho a la defensa.
- Que, en cuanto al argumento de la falta de cualidad de la demandada, efectivamente su representada trabajaba en el kiosco, donde Ella es la dueña y encargada de ese establecimiento.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que la parte demandada no alegó la circunstancia extraña no imputable al obligado que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar el día viernes 18 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m.; se hace necesario traer a colación el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual, se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso de incomparecencia a dicho acto, así:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión, en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.
Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).
Ahora bien, de la norma citada se evidencia la obligación (carga) que tiene la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo efectos jurídicos, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, en el escrito de demanda, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte demandada, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.
De modo que, en el caso bajo estudio, se desprende que el argumento en que se apoya la recurrente no corresponde con las circunstancias del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaron la comparecencia de la demandada de autos a la audiencia preliminar sino por el contrario su argumento se basó en que: 1) El día y la hora fijada para la audiencia preliminar se encontraba con su representada en la parte exterior del Tribunal esperando el llamado del Alguacil; alegando además, que el funcionario no realizó el llamado o pregón de ley y fue cuando decidieron acceder a la puerta del Tribunal como consta en el libro de ingreso de usuario a las 9:04 am; 2) Que, posteriormente dirigieron hasta donde se encontraba el Alguacil, negándoles la posibilidad de hablar con la Juez, manifestándoles que la Juez ya estaba levantando el acta de admisión de los hechos y ya había recibido de la parte demandante las pruebas y que sólo los recibía si llegaban a una conciliación con la contraparte; aduciendo que se le violó con ello el derecho a la defensa de su representada; solicitando se aplique la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/10/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por tener relación con este hecho; y, 3) Alega, la falta de cualidad de su defendida para ser titular de la obligación laboral, por no ser la propietaria.
Así las cosas, en cuanto al primer argumento de que el día y la hora señalada para la audiencia preliminar se encontraba con su representada en las afueras del Tribunal esperando el llamado del Alguacil, accediendo a las 9:04 am, porque no se realizó el pregón de Ley. Es de mencionar que este Tribunal en sentencia Nº 045, de fecha 05 de junio del año dos mil nueve (2009), indicó que “(…) El “Libro de Acceso de Usuarios” es un registro administrativo que esta encomendado a la Unidad de Seguridad y Orden (USO) del área de Alguacilazgo para tener un control efectivo y oficial sobre los justiciables o usuarios que acceden a los Circuitos Judiciales (…), y permite verificar: el ingreso a la sede de una persona, que se identifica, a qué hora lo hizo, que fecha, para donde iba, y a que hora salió; por esa razón, no debe ser entendido como una prueba fehaciente para demostrar que al momento de hacer el anuncio el Alguacil de las audiencias están presentes las partes, ya que esto solo lo puede constatar el Alguacil cuando hace el “el pregón”, informando al o a la Juez sí estaban o no presente las partes (demandante y demandado) el día y la hora fijada para el acto, a los fines de proceder a dejar constancia y aplicar los efectos que correspondan al caso en concreto (…)”.
Por otra parte, también se dejó asentado que las partes tienen la carga de comparecer a los actos fijados por los Tribunales del Trabajo, el día y la hora que se señalan en las actuaciones procesales para la celebración de las audiencias, lo que implica que el anuncio lo debe efectuar el Alguacil a la hora fijada dentro de la sede judicial, no en los pasillos del Edificio Hermes; por ende, deben estar presentes en ese acto (dentro de la sede judicial), es decir, en el “pregón” el demandante y el accionado con sus abogados asistentes o el apoderado judicial si es el caso, para evitar la aplicación de los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se tendrán como no comparecientes. Y así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar, que la parte demandada – recurrente no estuvo presente dentro de la sede judicial como el mismo lo alegó, encontrándose en el pasillo del Edificio Hermes, vale decir, afueras del Tribunal; al momento en que el alguacil realizó el pregón de ley, por lo que mal puede alegar el recurrente que el funcionario no realizó el llamado a la audiencia preliminar; por lo que estuvo ajustada a derecho la declaratoria de la admisión de los hechos por parte del a quo, dada la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la norma 131 de la Ley adjetiva.
En base a las consideraciones antes señaladas, la Juez en la audiencia de apelación explicó a las partes que la declaratoria de la admisión de los hechos trae consigo el derecho de la parte accionada de exponer ante la segunda instancia las causas o hechos justificados por caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano que impidieron no estar presente al momento del anuncio del acto y verificación por parte del funcionario de su comparencia; sin embargo, la accionada, nada fundamentó sobre los hechos que justificaran el incumplimiento de la carga que tenía de estar presente dentro del Tribunal al momento del pregón, con la diligencia y la responsabilidad del bonus pater familia. En consecuencia, no prospera en derecho el argumento del recurrente. Y así se decide.
En relación al segundo punto de que se le negó la posibilidad de hablar con la Juez, manifestándoles que ya estaba levantando el acta de admisión de los hechos y ya había recibido de la parte demandante las pruebas y que sólo los atendía si llegaban a una conciliación con la contraparte y que con ese proceder se le vulneró el derecho a la defensa de su representada. Al respecto esta sentenciadora señala que no se constata violación del derecho a la defensa, en virtud que al folio 24, consta notificación, recibida en fecha 25/02/2011, por la ciudadana: Margarita Hernández (demandada), en la cual, se le indicó el día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar. Por otra parte, en cuanto a que se le aplique la sentencia de fecha 01/10/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; si bien es cierto que la parte recurrente hace referencia a ese fallo (Nº 1.435, de fecha 01/10/2009); en la cual, se flexibiliza el criterio establecido por la Sala, no es menos cierto que dicha desición se refiere a que un único representante judicial de la demandada llegó con dos minutos de retardo por presentar crisis hipertensiva (fuerza mayor) el día de la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, en el presente caso, la representación judicial de la recurrente alegó que se encontraban los dos (02) apoderados con la demandada ciudadana Margarita Hernández, en las afueras del Tribunal e ingresaron (los tres 03) a la sede judicial a las 9:04 am., debiendo estar presente dentro de la sede judicial al momento del pregón de ley, por lo menos algunos de los apoderados judiciales en el caso de que la accionada (ciudadana Margarita Hernández) no quisiera hacerlo como lo indicó su representante judicial. En consecuencia, no le es aplicable la Sentencia antes mencionada. Y así se decide.
En cuanto, al tercer alegato, sobre la falta de cualidad de su defendida para ser titular de la obligación laboral. Esta Juzgadora, debe aclarar que, al no comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar se tiene como admitido los hechos expuesto en el libelo de la demanda, es decir, que sí existió la relación laboral entre la actora ciudadana Mayra Alejandra Ortiz y la demandada ciudadana Margarita Hernández, que la fecha de inicio fue el 15/01/2009 y la fecha de culminación fue 03/11/2010, que devengó un salario semana al inicio de Bs 250,00 y desde el 01/07/2010 hasta la fecha de culminación fue de Bs. 360,00 semanal, que laboró horas extraordinarias y fue despedida injustificadamente. Y así se establece.
Consecuente con lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado Carlos Augusto Barrera, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000042.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 28 de marzo de 2011, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, condenando a pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.332,72), más los intereses de sobre las prestaciones de antigüedad, los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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