REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BLADIMIR VILLASMIL AVENDAÑO Y YOALVY YADIRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.039.181 y V-17.029.869 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.020.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del
Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta
de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16-06-2009).-------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, los ciudadanos BLADIMIR VILLASMIL AVENDAÑO Y YOALVY YADIRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, expusieron: Por cuanto
ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y suspendida la vida en común entre ellos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha cinco (05) de abril de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BLADIMIR VILLASMIL AVENDAÑO Y YOALVY YADIRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 45, Folio Nº 056, Año: 2005. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 2407, Folio Nº 2407, Año: 2006. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Sector El Paraíso y no Sector La Florida, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 24-01-2006, quedando registrado bajo
el Nº 22, Protoloco Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año en curso.------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos BLADIMIR VILLASMIL AVENDAÑO Y YOALVY YADIRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.---------------------------------- De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, calle 4 con avenida 02, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el dieciséis de junio de dos mil nueve (16-06-2009), bajo las siguientes estipulaciones:
La Patria Potestad: Por ser de derecho será ejercida por ambas partes. La Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida de hecho por el padre quien la mantendrá. El Régimen de Convivencia Familiar: Le corresponderá a la madre visitarla abiertamente siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre ellos, en beneficio de su hija, sin que esto afecte el horario
de estudio de su hija, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: la madre le otorgará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) MENSUALMENTE que serán depositados
en la cuenta de ahorro Nº 70028280060227347 del Banco Bicentenario en beneficio de la niña,
la cual será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambas partes en forma compartida, es decir 50% y 50%. El Régimen Patrimonial: durante su unión matrimonial, los cónyuges manifestaron que si adquirieron un bien, el cual consta de un lote de terreno propio, ubicado en la Urbanización El Paraíso, calle 4 con avenida 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 24-01-2006, quedando inserto bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año en curso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos BLADIMIR VILLASMIL AVENDAÑO Y YOALVY YADIRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de mayo de dos mil cinco (28-05-2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta
Nº 45, Folios Nº 056, Año: 2005.---------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera:-------------------------------------------------------- La Custodia: Es ejercida por el padre. La Patria Potestad: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambas partes. La Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida de hecho por el padre quien la mantendrá. El Régimen de Convivencia Familiar: Le corresponderá a la madre visitarla abiertamente siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre ellos, en beneficio de su hija, sin que esto afecte el horario de estudio de su hija, dando cumplimiento
a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: la madre le otorgará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) MENSUALMENTE que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028280060227347 del Banco Bicentenario en beneficio de la niña, la cual será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambas partes en forma compartida, es decir 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 5317
Ghuizap.-