REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano
JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula
de identidad Nº V-12.136.937 domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio DANIELA VIRGINIA SARCOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.568, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.469, contra la ciudadana LILISBETH SILVINA DELGADO PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.689.803, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, avenida 9, casa Nº 7-85,de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28)
de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana LILISBETH SILVINA DELGADO PAREDES, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha siete (07) de abril de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LILISBETH SILVINA DELGADO PAREDES, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO y LILISBETH SILVINA DELGADO PAREDES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 152, Año: 1993. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, todas expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 163, 72 y 784, Años: 1997, 1999 y 2003. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LILISBETH SILVINA DELGADO PAREDES, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 152, Año: 1993. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.---------Señalando el ciudadano: JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0110-31-0006933386 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre de sus hijos. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, constituidos por un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos de estudios o escolares tales como: uniformes y útiles escolares, y otro Bono en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres la ejercerán de manera compartida y conjunta, de acuerdo a lo establecido en le artículo 359 de la ley que rige la materia. LA CUSTODIA:
La viene ejerciendo la madre, y así seguirá siendo ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlos dos veces a la semana con previo aviso y supervisión de la madre en un horario comprendido de seis de la tarde hasta las siete de la noche, pudiendo los fines de semana llevárselos de paseo, día de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso oyendo a sus hijos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Ambos cónyuges manifiestan que adquirieron los siguientes bienes. PRIMERO: Un vehículo con la siguiente características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2010, PLACA: AC039GM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ5161AV314583, SERIAL DEL MOTOR: F16D35564571, COLOR: AZUL SUPERIOR METALIZADO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, propiedad que les pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº BJ-061115 de fecha 15 de abril de 2010. SEGUNDO: Un terreno o inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Don Gabriel, ubicada en el Km. 6 de la carretera Santa Bárbara- El Vigía, cerca de la Hacienda Las Mercedes, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad que le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2002. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble signado con el Nº 1, integrante del Edificio Olpe, ubicado en la calle 3, con esquina de la avenida 5, de la población de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: En parte, con núcleo de circulación, en parte con pasillo y en parte con pasillo y en parte con el local Nº 2, SUR: Que es su fachada lateral, con la avenida 5, ESTE: Con la fachada posterior del edificio y con propiedad que es o fue de Adan amesty y OESTE: Con la fachada posterior del Edificio y calle 3, este inmueble pertenece al identificado cónyuge JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 18 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 37, Tomo 28 de los libros respectivos y el cual será registrado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme. CUARTO: Unas mejoras y bienhechurías agropecuarias que forman en Fundo Agropecuario denominado SAN JOSÉ, ubicado en el Sector Caño Motilón, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE AREAS (34,07 Has) sobre terrenos nacionales, con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Rosa Collazo. SUR: Vía de penetración. ESTE: Caño Motilon y OESTE: Propiedad que es o fue de Yolimar Puerta. Propiedad que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semrpun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, tomo 79 del referido año. Con respecto a estos bienes establecen lo siguiente: Lo señalado en el numeral 1 y 2 quedan en plena propiedad y posesión de la cónyuge LILISBETH SILVINA DELGADO PAREDES, y los inmuebles identificados en los numerales 3 y 4 quedan en plena propiedad de su persona JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO. Así mismo establece que sobre el inmueble identificado con el numeral 4, constituido por el Fundo San José, existe un crédito agrícola, a favor del Banco Agrícola de Venezuela. En este orden de ideas, acuerda que la cónyuge LILISBETH SILVINA DELGADO PAREDES, queda libre de cualquier pago o deuda proveniente o generada por el mencionado agro crédito; estableciendo de mutuo y común acuerdo que siempre será el Fundo Agrícola San José, el bien que responderá por la deuda frente al Banco Agrícola de Venezuela. El patrimonio de la cónyuge LILISBETH SILVINA DELGADO PAREDES, no tiene porque responder frente a este agro crédito, comprometiéndose a dar continuidad al ejercicio agro-productivo del fundo, a no vender, hipotecar o realizar cualquier acto traslativo de la propiedad sobre el fundo hasta que no se haya cancelado el respectivo crédito del Banco Agrícola de Venezuela. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO y LILISBETH SILVINA DELGADO PAREDES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 152, Año: 1993.----------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.---------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0110-31-0006933386 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre de sus hijos. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, constituidos por un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos de estudios o escolares tales como: uniformes y útiles escolares, y otro Bono en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Tanto
la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustarán en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en
el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres la ejercerán de manera compartida
y conjunta, de acuerdo a lo establecido en le artículo 359 de la ley que rige la materia. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, y así seguirá siendo ejerciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlos dos veces a la semana con previo aviso y supervisión de la madre en un horario comprendido de seis de la tarde hasta las siete de la noche, pudiendo los fines de semana llevárselos de paseo, día de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso oyendo a sus hijos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7221
Ghuizap.-
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