REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).-
201º y 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LINO OSUNA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, transportista de valores, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.732, domiciliado en el Sector Las Cruces vía Los Naranjos, casa s/n, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y LAUBRIX PATRICIA OSUNA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.852, domiciliada en EL Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 1-24, frente al Estadium,
El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, mas UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos navideños, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 1750028780060566335 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LINO OSUNA HERNÁNDEZ y LAUBRIX PATRICIA OSUNA GARRIDO, en beneficio de la niña º OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7346, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 7346
Ghuizap.-
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