REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).-
201º y 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES GUILLEN MANRRIQUE Y ANGELO ALEXIS URIBE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, la primera comerciante y el segundo obrero, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.306.015 y
V-23.727.144, domiciliados la primera en la Urbanización Buenos Aires, avenida 3 con calle 10, casa Nº 3-21, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en la Zona Industrial, Barrio Hugo Chávez Frías, calle 3, casa Nº 023, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, por la cantidad de: TRESICENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0149-0014-40-0400069610 del Banco del Pueblo Soberano, a nombre de la madre
de su hijo, los primeros cinco días de cada mes de manera puntual y oportuna, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros, serán cubiertos por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUANY LEIDY JAIMES MARRANCONI Y ROMER JESÚS CONTRERAS FERNÁNDEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente
Nº 7364 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 7364
Ghuizap.-
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