REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO N° LP21-L-2011-000169
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO MEDINA MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.085.143.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS CAMINOS, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “URBASER MERIDA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 23, Tomo A-9, en la persona del ciudadano RIDER LEONEL MARCANO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.104.947, en su condición de Gerente General de la referida sociedad mercantil.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: LEIRA MATHEUS Y LIMARYA ASTRID ORTIZ PARADA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, doce (12) de mayo de 2011, siendo las 11:00 a.m., se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.085.143, y su abogada apoderada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.173, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su apoderada judicial la abogada LEIRA MATHEUS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 23.720, según poder autenticado que se agrega en este acto en copia certificada al expediente, una vez iniciada la Audiencia Preliminar se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, no procede la indemnización por despido injustificado en razón de no haber operado un despido injustificado en la terminación de la presente relación laboral, de los demás puntos demandados se medio por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cantidad esta que se cancelara de la siguiente forma: el día viernes veinte (20) de mayo de 2011, la demandada le cancelara al demandante la cantidad total, por ante las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día del pago convenido, si no consta en autos el incumplimiento del acuerdo.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. María Alejandra Gutiérrez.
Los Presentes,
JOSÉ ALBERTO MEDINA MENDEZ MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ
LEIRA MATHEUS
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