REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves veintiséis (26) de mayo dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000256
PARTE DEMANDANTE: MARIA CONTRERAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.436.292.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ALICIA MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 57.436
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PROMOCIONES 181818, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIA CONTRERAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.436.292, representada por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.037.823, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 57.436, instaurado en fecha 12 de mayo de 2011, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES 181818, C.A., este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…1) Especificar mes a mes la diferencia salarial que peticiona, con indicación de lo que debió recibir, lo que recibió y la diferencia que reclama cada mes, 2) Determinar si la reclamación por vacaciones y bono vacacional se corresponde con una fracción ó a conceptos cumplidos, e indicar los períodos, 3) Realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario integral de cada mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo..….”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 25 de mayo de 2011, se constata que la accionante representada por su apoderada judicial el abogado la abogada AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.037.823, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 57.436, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma: con respecto al numeral primero indica lo que debió recibir, lo que recibió y la diferencia diaria, y especifica los meses que esta reclamando, mas no pormenoriza como se le ordeno la diferencia de la cual es acreedora mes a mes, sino que procede nuevamente a totalizar sin discriminación mensual, tal y como lo hizo en el libelo, siendo necesario esta especificación bien para garantizar el derecho a la defensa de la contraparte como para el conocimiento necesario de la causa del juez a los fines de sentenciar ajustado al derecho y a los hechos, por lo que no puede tomarse como subsanado el presente numeral; En lo referente al numeral segundo, procedió a subsanar lo ordenado; Con respecto al numeral tercero, no realizo subsanación alguna conforme a lo ordenado, dado que se le solicito que realizara el calculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario integral de cada mes conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a indicar que tomo 24 meses ininterrumpidos de labor y que los multiplico por 5 días y que le resulto 120 días, más no indica el salario integral utilizado cada mes conforme se le ordeno, por lo que debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal en este numeral.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana MARIA CONTRERAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.436.292, instaurado en fecha 12 de mayo de 2011, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES 181818, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo dos mil once (2011).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ P.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ P.
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