REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diez (10) de Mayo de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 02220
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2º) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos YULEIXY MARYELIN REINOZA ARAQUE y RICARDO JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.396.317 y 20.431.002, respectivamente, en su condición de padres del niño, OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre, ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ PEREZ, se compromete a cumplir a favor de su hijo, con una obligación de manutención mensual, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, adicionalmente se establece un Bono Especial Escolar, para el mes de septiembre, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y un Bono Especial de Navidad por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares que requiera el niño y en la compra de vestido y calzado. La obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes o en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante la entrega por parte del padre de las sumas antes indicadas, en dinero en efectivo a la madre, ciudadana YULEIXY MARYELIN REINOZA ARAQUE, quien se compromete a suscribir recibo en señal de conformidad. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%), una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Y solicitamos se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha cuatro (04) de Mayo de 2011, por los ciudadanos: YULEIXY MARYELIN REINOZA ARAQUE y RICARDO JOSE SANCHEZ PEREZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
Ngr/02220
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