REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 16 de Mayo de Dos Mil Once.
201º y 152 º
Asunto Nro. 02239
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos: JHONNATAN GREGORI SALAS SALAS y DANIELA KATTERINA FREITEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.560.779 y V-21.181.212, en su orden, domiciliado el primero en el Sector Las Brisas, calle La Fila Nº 62, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, y la segunda en el Sector Santa Eduviges, calle 02, Nº 09, Municipio Campo Elías, estado Mérida, a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad; en consecuencia, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En ese sentido, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre propuso pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagaderos en dos montos iguales los días 1º y 15º de cada mes; así como la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de BONOS ESPECIALES (Escolar y Navideño) cada uno, pagaderos los primeros quince -15- días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hijo, propuso sufragarlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%); así mismo estimó que los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en VEINTE POR CIENTO (20%). Finalmente propuso efectuar los pagos a través de depósitos bancarios. Igualmente propuso compartir con su hijo cada vez que pueda venir a la ciudad de Mérida, y en cuanto a los días feriados (incluyendo carnaval y semana santa), señaló que deben ser compartidos de modo alternativo, y en cuanto a los periodos vacacionales (escolares y navideños), indicó compartirla de manera equitativa, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del tiempo respectivo. Por su parte, la ciudadana DANIELA KATTERINA FREITEZ ARAQUE, manifestó su acuerdo con lo señalado por el progenitor de su hijo e indico que los pagos se hagan a través de una cuenta que a tales efectos procederá a abrir en los próximos días, comprometiéndose a suministrar su numeración oportunamente. Prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos; en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 25-04-2011, por los ciudadanos: JHONNATAN GREGORI SALAS SALAS y DANIELA KATTERINA FREITEZ ARAQUE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
JR/ 02239