REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciséis (16) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02249

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICHAR EDUARDO REINOZA QUINTERO y EXILIANNI COROMOTO CASTRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.664.073 y V-20.455.280, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AURA LUISA MOLINA DE MURZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.087

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el día diez (10) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RICHAR EDUARDO REINOZA QUINTERO y EXILIANNI COROMOTO CASTRO MARTINEZ. Debidamente asistidos por la profesional del AURA LUISA MOLINA MURZI, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de junio del año (2003) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt, Estado Zulia. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHAR EDUARDO REINOZA QUINTERO y EXILIANNI COROMOTO CASTRO MARTINEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RICHAR EDUARDO REINOZA QUINTERO y EXILIANNI COROMOTO CASTRO MARTINEZ, identificados en autos, en fecha día veinte (20) de junio del año (2003) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt, Estado Zulia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, cantidad esta que será pagada mediante deposito en la cuenta de ahorros Nº 0116-00-4500-0201815966 del B.O.D. Igualmente aportara dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 10% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres cuando se ameriten. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la niña vive fuera de Mérida, la madre se obliga a permitir que su hija, en todas las oportunidades que el padre pueda, siempre que no interfiera con el horario escolar, en festividades como el día de la madre o día del padre, la niña permanecerá con una o con el otro, según el caso y si fuere posible; para ocasiones especiales, tal como fechas de cumpleaños, competencias deportivas, reconocimientos educacionales, si la hija se encuentra enferma, ambos padres podrán participar en los eventos o al cuidado de ellos, según sea el caso, la voluntad de hacerlo y en respeto siempre del bienestar de la niña. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna por la hija con los padres . Así se decide.---------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr