REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02271

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE EDMUNDO RAMIREZ VILLARREAL y VIRGINIA LA CRUZ SANTIAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.316.128 y V-10.033.030, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.447

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES el primero mayor de edad el segundo de diecisiete (17) y la ultimo de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el día doce (12) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE EDMUNDO RAMIREZ VILLARREAL y VIRGINIA LA CRUZ SANTIAGO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: COROMOTO GOMEZ DE RODRIGUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintiocho (28) de agosto del año (1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE EDMUNDO RAMIREZ VILLARREAL y VIRGINIA LA CRUZ SANTIAGO observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE EDMUNDO RAMIREZ VILLARREAL y VIRGINIA LA CRUZ SANTIAGO, el día veintiocho (28) de agosto del año (1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) mensualidad esta que será entregada directamente a la madre o que depositará directamente a la madre en la cuenta cuyo número declara conocer cantidad esta que será incrementada en un 10% anual. Igualmente fija dos bonos uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada bono los cuales serán igualmente incrementados en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitarlos o llevárselos para su casa cada ocho (8) días, los días sábados y domingo. En vacaciones escolares el padre podrá llevárselos durante todo el lapso. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr