REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de mayo de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02259
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OLINTO OBANDO PEÑA y ZULAY COROMOTO PEREZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.950.063 y V-12.780.633, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 84.654.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 11 de mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos OLINTO OBANDO PEÑA y ZULAY COROMOTO PEREZ ALBARRAN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de mayo del año 1.993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. Igualmente manifestaron que procrearon 04 hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de 17, 16, 15 y 13 años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OLINTO OBANDO PEÑA y ZULAY COROMOTO PEREZ ALBARRAN, identificados en autos, en fecha catorce (14) de mayo del año 1.993, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cada hijo, lo que equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, previendo un ajuste en forma proporcional del 15% anual sobre el salario mínimo, y un bono de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año para cada uno de ellos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será Abierto.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
|