REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Diecinueve (19) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02329

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO y JENNY CAROLINA ARAUJO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.516.607 y V-13.110.428, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.787

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el día diecisiete (17) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO y JENNY CAROLINA ARAUJO ARAQUE. Debidamente asistidos por el profesional del derecho WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de marzo del año (2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO y JENNY CAROLINA ARAUJO ARAQUE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO y JENNY CAROLINA ARAUJO ARAQUE, identificados en autos, en fecha día trece (13) de marzo del año (2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, todos los primeros ocho días de cada mes, siendo aumentada en un 20% anual. Igualmente aportara dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada uno de los bonos; teniendo un aumento anual del 10%. En cuanto a los gastos extraordinarios los progenitores seguirán aportando en partes iguales es decir en un 50% para cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece abierto, siempre y cuando no interrumpa los estudios y demás actividades diarias, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la niña. En cuanto a las vacaciones de la prenombrada niña se establece de común acuerdo entre los padres la alternabilidad, previo acuerdo de ambos padres. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr