REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 02 de Mayo del año Dos Mil Once.
201º y 152 º
ASUNTO: 21795
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CLAUDIA ANDREINA HERNÁNDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.756.129, domiciliada en el Conjunto Residencial San Rafael, vía principal, Nº 478, Ejido, estado Mérida y PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.099.942, domiciliado en la Av. Bolívar, Nº 32, Sector La Capilla, La Mesa, Municipio Campo Elías, estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Fiscalía Décima Quinta para Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 21795 de HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 18 de Junio del año 2009, por los ciudadanos CLAUDIA ANDREINA HERNÁNDEZ LOBO y PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS, debidamente asistidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida. En fecha 22 de Junio del año 2009, se le dio entrada al presente expediente y se admite. Igualmente se notifica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
En fecha 08 de Julio del año 2009, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Julio del año 2009, visto que existe un desacuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda hacer comparecer a los solicitantes a objeto de sostener reunión con la ciudadana Juez.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 28 de Julio del año 2009, mediante la cual el Alguacil adscrito a este despacho consigna, por una parte, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana CLAUDIA ANDREINA HERNÁNDEZ LOBO, y por la otra, Boleta de Notificación sin firmar del ciudadano PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 28 de Julio del año 2009, por el Tribunal y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de (01) año después de la última actuación sin que las partes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los ciudadanos CLAUDIA ANDREINA HERNÁNDEZ LOBO y PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo de HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los ciudadanos CLAUDIA ANDREINA HERNÁNDEZ LOBO y PEDRO PABLO MUÑOZ ROJAS, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.---------------------------Publíquese, Regístrese.-----------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Temporal
Abg. Linda Guillen Vergara


JR.