REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02345

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NESTOR GERARDO RAMIREZ y LUZ MARINA SOSA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.039.180 y V-10.710.131, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA VIRGINIA LEON RENDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 89.454

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: NESTOR GERARDO, NESMAR GREGORIO y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el adolescente de quince (15) años de edad.

Se recibió el día diecinueve (19) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NESTOR GERARDO RAMIREZ y LUZ MARINA SOSA DE RAMIREZ. Debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSA VIRGINIA LEON RENDON, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de agosto del año (1986) por ante el Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan los siguientes nombre: NESTOR GERARDO, NESMAR GREGORIO y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NESTOR GERARDO RAMIREZ y LUZ MARINA SOSA DE RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NESTOR GERARDO RAMIREZ y LUZ MARINA SOSA AVENDAÑO, identificados en autos, en fecha día veintinueve (29) de agosto del año (1986) por ante el Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por su hijo en una Institución bancaria de la entidad, mas dos bonos en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cada uno de los bonos teniendo un incremento del 10% anual. Igualmente colaborara con los gastos extraordinarios que necesite su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece abierto, es decir que no coincida con las labores estudiantiles, de común acuerdo con la madre. En cuanto a la movilización y viajes dentro y fuera del país se hará de acuerdo a lo establecido en la ley. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr