REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

Expediente Nro. 04119

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDICSO ANTONIO AVENDAÑO PARRA y ROSA VIRGINIA MARQUEZ CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.106.307 y V-11.954.384.-

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.912.-

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de 17 y 16 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDICSO ANTONIO AVENDAÑO PARRA y ROSA VIRGINIA MARQUEZ CASTRO, asistidos por profesional del derecho, en virtud de la declinatoria de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual decretó la Separación de Cuerpos en fecha 13 de mayo del año 1.998 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, seguidamente, mediante auto de fecha 23 de enero del año 2002 el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nro. 02, se avoca al conocimiento de la causa. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre del año 1989, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 233. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 05 de mayo del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos EDICSO ANTONIO AVENDAÑO PARRA y ROSA VIRGINIA MARQUEZ CASTRO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, así como la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante el matrimonio no existen bienes a liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos EDICSO ANTONIO AVENDAÑO PARRA y ROSA VIRGINIA MARQUEZ CASTRO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 16 de diciembre del año 1989, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 233. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) mensuales, cantidad que será entregada los días 01 de cada mes personalmente a la madre con un incremento anual del 10% de acuerdo a las exigencias y necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado; queda extendido y expresamente convenido que el padre extenderá la obligación de manutención hasta los 25 años si sus hijas están cursando estudios, igualmente fija una bonificación especial para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) con un incremento anual del 10%. Los gastos ordinarios y extraordinarios serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece Abierto. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA