REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Once.
201º y 152 º
Expediente Nro. 23197
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANA FLORELVY ROA VARGAS y JEFFERSON JOSE DIAZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.922.981 y V-15.755.921
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.373
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, cinco (5) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANA FLORELVY ROA VARGAS y JEFFERSON JOSE DIAZ UZCATEGUI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, seguidamente, mediante auto de fecha 04/02/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 14/04/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/12/2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 75. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/04/2011 mediante diligencia los ciudadanos: ANA FLORELVY ROA VARGAS y JEFFERSON JOSE DIAZ UZCATEGUI, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos ANA FLORELVY ROA VARGAS y JEFFERSON JOSE DIAZ UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/12/2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 75. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00); cantidades estas que serán depositadas en una cuenta bancaria que la madre se compromete a abrir en un banco de la región. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional del 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo los días sábados y domingos de cada semana, para lo cual podrá buscarlo en su domicilio a las ocho (8:00 a.m) de la mañana debiendo regresarlo a las ocho (8:00 p.m) del mismo día. Igualmente podrá tenerlo consigo durante las épocas de vacaciones y días festivos del año tales como navidad, semana santa, carnavales, etc., previo acuerdo con la madre del niño.ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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