REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 00312
SOLICITANTE: SAULA PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.048.330, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.937.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana SAULA PEÑA MARQUINA, ya identificada, en su carácter de madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.195.825, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene la ciudadana REINA COROMOTO NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.966.576 y la adolescente OMITIR NOMBRE, con el carácter de hijas de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOSE CASTULO NAVA FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.766.947. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.---------------------------------------------------------Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos KLEVER ALFONSO ACOSTA y NOEL JOSE GOMEZ, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana REINA COROMOTO NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.966.576 y la adolescente OMITIR NOMBRE de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.195.825, en su condición de hijas, de Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE CASTULO NAVA FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.766.947. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana REINA COROMOTO NAVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.966.576 y la adolescente OMITIR NOMBRE de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.195.825, en su condición de hijas, de Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de JOSE CASTULO NAVA FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.766.947 con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los 27 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE



La Secretaria
Abg. Linda Guillen Vergara



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Dra. GYJ/ Fmcs