REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de mayo de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02413
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 24 de mayo de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, presentado por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ en su carácter de Fiscal Novena Especial del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos JUNIOR YOILER LOPEZ NAVA y LUISANA DEL CARMEN GONZALEZ CHONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.310.350 y V-18.308.867, respectivamente, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JUNIOR YOILER LOPEZ NAVA y LUISANA DEL CARMEN GONZALEZ CHONA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ofreció a favor de su hija la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, el padre hará los aportes de forma quincenal por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00) cada uno, a partir del 30 de mayo de 2001, y en lo sucesivo los 15 y 30 de cada mes, mediante deposito bancario a la cuenta de ahorros que la madre indique y por concepto de Bono especial para sufragar gastos de guardería lo ofreció en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a pagar el 20 de agosto de cada año a partir del 2011. El bono navideño lo ofreció en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a pagar el 15 de diciembre de cada año a partir del 2011, los gastos médicos y medicinas en un 50%. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria