REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02421
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANN ALBERTO VIELMA ROJAS y DAVIRIS CELESTE PAEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.713.435 y V-13.287.651, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL CASTILLO MENDIBLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.912
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.
Se recibió el día veinticinco (25) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DANN ALBERTO VIELMA ROJAS y DAVIRIS CELESTE PAEZ CASTILLO. Debidamente asistidos por el profesional del derecho RAUL CASTILLO MENDIBLE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de agosto del año (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva el siguiente nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DANN ALBERTO VIELMA ROJAS y DAVIRIS CELESTE PAEZ CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DANN ALBERTO VIELMA ROJAS y DAVIRIS CELESTE PAEZ CASTILLO, identificados en autos, en fecha día siete (07) de agosto del año (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) que serán pagadas por mensualidades adelantadas mediante deposito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos; mas dos bonos especiales para pagos de servicios médicos, odontológicos y medicinas por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) pagaderos en dos partes, el 50% a finales de enero y la parte restante a finales del mes de agosto y un bono especial para la manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y otros gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece abierto, dejan constancia que en la actualidad la adolescente no esta cursando estudios. En cuanto a las actividades de fin de año, carnaval, semana santa y otras fechas de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene en que deben ser disfrutadas por los padres de la adolescente en forma alterna. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
|