REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, tres (03) de mayo de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02185
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE AURELIO RIVAS SANTIAGO y MARTHA YLIANA RAMIREZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.040.528 y V-10.103.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.563
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, el primero de catorce (14) y la segunda mayor de edad.
Se recibió el día veintinueve (29) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE AURELIO RIVAS SANTIAGO y MARTHA YLIANA RAMIREZ DE RIVAS. Debidamente asistidos por la profesional del derecho FRANCYS COROMOTO CONTRERAS CUMANA mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de abril del año (1990) por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 23. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE AURELIO RIVAS SANTIAGO y MARTHA YLIANA RAMIREZ DE RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE AURELIO RIVAS SANTIAGO y MARTHA YLIANA RAMIREZ MUÑOZ, identificados en autos, en fecha once (11) de abril del año (1990) por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se obliga a depositar en la cuenta de ahorro del banco Provincial en la cuenta de ahorro Nº 01080120650200117711 dentro de los primeros cinco días de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00). Asimismo los gastos extraordinarios serán compartidos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto para la madre, en cuanto a los periodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad) serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
|