REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 04 de Mayo del año Dos Mil Once.
201º y 152 º
ASUNTO: 13882
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA MARIBEL MÁRQUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.081, domiciliada en San Juan de Lagunillas, calle El Calvario, Nº 23, estado Mérida.
DEMANDADO: ÁLVARO RAMÓN SUÁREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-10.719.892, domiciliado en la Av. 02 Lora, casa Nº 26-16, Municipio Libertador del estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; hoy Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 13882 de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 07 de Marzo del año 2006, por la ciudadana: MARÍA MARIBEL MÁRQUEZ VERA, debidamente asistida por la Fiscalía Décima Quinta. En fecha 21 de Marzo del año 2006, se le dio entrada al presente expediente, se admite, y se acuerda librar Boleta de Citación al ciudadano ÁLVARO RAMÓN SUÁREZ PAREDES, se ordena la publicación de Edicto; oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C.); igualmente se notifica a la Fiscalía Novena de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Marzo del año 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Abril del año 2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por el ciudadano ÁLVARO RAMÓN SUÁREZ PAREDES.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal, en fecha 15 de Marzo del año 2010, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA MARIBEL MÁRQUEZ VERA, y la adolescente OMITIR NOMBRE, a la reunión fijada por el tribunal, y así mismo se acordó fijar nueva reunión, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte solicitante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 15 de Marzo del año 2010, por el Tribunal y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 01 año sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes hicieren actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana: MARÍA MARIBEL MÁRQUEZ VERA, en contra del ciudadano ÁLVARO RAMÓN SUÁREZ PAREDES, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana: MARÍA MARIBEL MÁRQUEZ VERA, en contra del ciudadano ÁLVARO RAMÓN SUÁREZ PAREDES, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.------------------------------------------Publíquese, Regístrese.--------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
La Secretaria Temporal
Abg. Linda Guillen Vergara
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria.
JR/13882
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