REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02218

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NELLY JUDITH MONTIEL DE PEÑA y RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.788.821 y V-13.649.450, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BETTY LOURDES LOBO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 143.206

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad.

Se recibió el día cinco (05) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NELLY JUDITH MONTIEL DE PEÑA y RUBEN DARIO PEÑA SERRATO. Debidamente asistidos por la profesional del derecho BETTY LOURDES LOBO ROJAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de septiembre del año (1995) por ante el Jefe Civil encargado de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NELLY JUDITH MONTIEL DE PEÑA y RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NELLY JUDITH MONTIEL ROJAS y RUBEN DARIO PEÑA SERRATO, identificados en autos, en fecha día diecinueve (19) de septiembre del año (1995) por ante el Jefe Civil encargado de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa o altere sus labores escolares, en cuanto a los periodos de vacaciones escolares, paseos y viajes fuera del país podrá realizarlos la madre con sus hijos previa autorización del padre, tal y como lo estipula la ley. Igualmente para las vacaciones escolares, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los hijos. Así se decide.------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr