REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de mayo de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02236
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HERLES ENRIQUE RIVAS VERGARA y ILVA MARIA VILLARREAL VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.994.645 y V-8.040.401, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.780
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad.
Se recibió el día nueve (09) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HERLES ENRIQUE RIVAS VERGARA y ILVA MARIA VILLARREAL VILLARREAL, debidamente asistidos por la profesional del derecho: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día primero (01) de noviembre del año (1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 122. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HERLES ENRIQUE RIVAS VERGARA y ILVA MARIA VILLARREAL VILLARREAL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERLES ENRIQUE RIVAS VERGARA y ILVA MARIA VILLARREAL VILLARREAL, el día primero (01) de noviembre del año (1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Autónomo Libertador según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 122. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 700,00) mensuales. Igualmente fija dos bonos uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para cada bono debiendo en cada caso expedirse por escrito el correspondiente recibo, estas cantidades serán aumentadas en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto respetando las horas de estudio y de sueño del adolescente. Así se decide.-------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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