REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de mayo de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02248
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE MORA RIVAS y MARIA CLAUDIA PADILLA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.028.114 y V-9.476.811, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.731
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, todos de nueve (09) años de edad.
Se recibió el día diez (10) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MORA RIVAS y MARIA CLAUDIA PADILLA RAMIREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho: JESUS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintinueve (29) de noviembre del año (1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 92. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MORA RIVAS y MARIA CLAUDIA PADILLA RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MORA RIVAS y MARIA CLAUDIA PADILLA RAMIREZ, el día veintinueve (29) de noviembre del año (1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 92. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000) cantidad esta que será depositada quincenalmente en el Banco Mercantil C.A el 50% de la cantidad convenida, en la cuenta corriente Nº 0105-0065-69-1065245084 a nombre de la madre. Dichos pagos deberán efectuarse los días 15 y 30 de cada mes. Igualmente fija dos bonos uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por una cantidad equivalente al doble de la aquí convenida. Así mismo los gastos extraordinarios que no sean cubiertos por seguros contratados, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece libre, por lo cual el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre en comunicación y acuerdo con su madre y siempre que no entorpezca sus horas de estudio y descanso. El padre podrá conducirlos a su residencia o a un lugar distinto a ella los fines de semana e igualmente podrá comunicarse con ellos de cualquier forma, siempre tomando en consideración su seguridad y bienestar. Los padres convienen en que las vacaciones escolares y navideñas las pasarán como lo han venido haciendo desde que se sucedió la separación de hecho, en principio alternadamente con el padre y la madre, a menos que de mutuo acuerdo éstos decidan disponer otra alternativa. En todo caso este régimen podrá ampliarse en circunstancia especiales cuando los padres lo crean conveniente y para caso de viajes al exterior o cambio de residencia, el padre o la madre según sea el caso, en su debida oportunidad y conveniencia otorgarán el correspondiente permiso de ley. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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