REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.02268
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MERIDA RINCON DE ROSAS e IGOR ALEJANDRO ROSAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.101.745 y V-10.105.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY VALIENTE RUIZ y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.408 y 11.022
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (7) años de edad.
Se recibió el (12) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MERIDA RINCON DE ROSAS e IGOR ALEJANDRO ROSAS GONZALEZ, debidamente asistidos por las profesionales del derecho NANCY VALIENTE RUIZ y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 186, la cual riela al folio 4 y su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y su vto y 7 y su vto del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MERIDA RINCON DE ROSAS e IGOR ALEJANDRO ROSAS GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MERIDA RINCON DE ROSAS e IGOR ALEJANDRO ROSAS GONZALEZ, identificados en autos, en fecha (01) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 186. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para ambos niños, correspondiéndole a cada hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Se establecen dos (2) bonos únicos en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cada hijo, y un aumento proporcional del quince por ciento (15%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen amplio y abierto a favor del padre, estableciéndose que la entrega de los niños será por parte de la madre en un lugar público previamente acordado. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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