REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.02283
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO PEROZO UGAS y MELIS ROCIO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.656.375 y V-22.656.541, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PINEDO ORTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.474
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.
Se recibió el (12) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PEROZO UGAS y MELIS ROCIO FERREIRA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA ELENA PINEDO ORTA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de diciembre del año (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 125, la cual riela al folio 3 y su vto y 4 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vto del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PEROZO UGAS y MELIS ROCIO FERREIRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PEROZO UGAS y MELIS ROCIO FERREIRA, identificados en autos, en fecha (22) de diciembre del año (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 125. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y será aumentado de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anualmente. En el mes de agosto se fija un bono Especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Igualmente en el mes de diciembre se fija un bono especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cantidades estas que serán aumentadas en un diez por ciento (10%) cada año, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 1750054690010036838, del Banco Bicentenario, los cinco primeros días de cada mes, cantidad esta, que será depositada mensualmente a la ciudadana MELIS ROCIO FERREIRA MORENO, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicio médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen amplio y abierto a favor del padre. Con respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa, carnaval y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de la niña, en cuanto con quien desea pasar dichos asuetos, ya sea con el padre o con la madre según sea el caso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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