REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de mayo de 2011

ASUNTO N° 23095

SOLICITANTE: ANA TERESA PAREDES CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.838.

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° Constitucional, 43 ordinal 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “d”, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana: ANA TERESA PAREDES CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.838, residenciada en la Ranchería, Vía La Mesa, Sector Escuela vieja N° 01, Ejido, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación en el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se incurrió en un error material respecto al día de nacimiento y hora de la adolescente de autos como nacida el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, A LAS DOCE Y ONCE MINUTOS DE LA NOCHE, siendo el día y hora correcto ”PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, A LAS DOCE Y ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA”. Error material que aparece tanto en el libro original emitido por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 401, Año 2003, donde se evidencia el error cometido en cuanto al día y hora de nacimiento de la adolescente. Acta de solicitud N° 014, de fecha 11/01/2010, por ante el Ministerio Publico. Constancia de parto emitida por el Departamento de registros y estadísticas de salud del Hospital Universitario de los Andes. Primera pagina de la edición del Diario Frontera de fecha 03/01/1999. En fecha tres (03) de marzo del año dos mil once, se recibió de la ciudadana ANA TERESA PAREDES CARRIZO, asistida por la abogado EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 27 del presente expediente y al folio 29 corre inserta acta en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal promovió pruebas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el día y hora de nacimiento de la adolescente de autos así: “PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, A LAS DOCE Y ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA”, Partida Nº 401, Año 2.003. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- Mérida, diecisiete (17) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA



ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
WASC/23095