REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Mayo de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 02286
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos MAYIRA VILLASMIL DIAZ y MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.207.511 y V-14.400.176, respectivamente, en su condición de padres de la niña, OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, propuso pagar MENSUALMENTE la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes; así como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), por concepto de BONOS ESPECIALES (Escolar y Navideño) cada uno, pagaderos los primeros quince (15) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en cuanto a los gastos de Atención Medica y Medicamentos que eventualmente requiera su hija, propuso sufragarlos en un cincuenta (50%) por ciento; así mismo estimo que los montos antes señalados deben ser INCREMENTADOS anual y automáticamente en un veinte (20%) por ciento. Finalmente propuso efectuar los pagos a través de depósitos bancarios. Por su parte, la ciudadana MAYIRA VILLASMIL DIAZ, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por el progenitor de su hija e indico que la manutención sea depositada en la cuenta de ahorros No. 01080334990200281892, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana MAYIRA VILLASMIL DIAZ. Así mismo es por lo que solicitamos se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, por los ciudadanos: MAYIRA VILLASMIL DIAZ y MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
Ngr/02286