REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEXIS RAMON MORALES ORTIZ y FATIMA COROMOTO FERREIRA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.825.537 y V-8.047.561, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HAIDEE MARQUINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 122.710

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el día veintiocho (28) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ALEXIS RAMON MORALES ORTIZ y FATIMA COROMOTO FERREIRA DE MORALES, debidamente asistidos por la profesional del derecho: HAIDEE MARQUINA SANCHEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día once (11) de Junio del año (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 209. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEXIS RAMON MORALES ORTIZ y FATIMA COROMOTO FERREIRA DE MORALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS RAMON MORALES ORTIZ y FATIMA COROMOTO FERREIRA CORREIA ,el día once (11) de Junio del año (1993) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 209. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija y entregará a la madre los primeros cinco (05) días cada mes, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) mensuales aportando el 50% de los gastos extraordinarios. Igualmente fija dos bonos que serán cancelados en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000). Tanto la obligación de manutención como los bonos serán aumentados anualmente en un 20%. Así como el pago de una póliza de seguro a nombre de su hija la cual goza actualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto. Así se decide.---------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dos (02) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr