REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MÉRIDA, 20 DE MAYO DE 2011.

201º y 151 º
Asunto Nro. 00284
SOLICITANTE: MARIA ALIDA VILORIA DE SPERANZA y LILIAM BRICEIDA GOMEZ DE SPERANZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.646 y V-14.400.252.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILI CAROLINA MONTIEL ROSALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.824, inscrita en el Inpreabogado N° 41.347
DESCENDIENTES: el ciudadano PASQUALE SPERANZA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.736, la adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) de cinco (5) y ocho (8) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas MARIA ALIDA VILORIA DE SPERANZA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE y LILIAM BRICEIDA GOMEZ DE SPERANZA, en su condición de madre y representante legal de los niños OMITIR NOMBRES, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio YAMILI CAROLINA MONTIEL ROSALES, quienes solicitan se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus PASQUALE SPERANZA PIROZZI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.866.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos IVIAN YULIANA UZCATEGUI SOSA, MARIO RICARDO NAVA, YOLANDA DEL CARMEN CASTRO DE AVENDAÑO y AIDA JOSEFINA OCHOA OROPEZA, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana MARIA ALIDA VILORIA DE SPERANZA, el ciudadano PASQUALE SPERANZA VILORIA, la adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, quienes concurren a la herencia en representación de su padre premuerto DAVIDE SPERANZA VILORIA, en su condición de cónyuge, hijos y nietos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de PASQUALE SPERANZA PIROZZI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.866. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana MARIA ALIDA VILORIA DE SPERANZA, el ciudadano PASQUALE SPERANZA VILORIA, la adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, quienes concurren a la herencia en representación de su padre premuerto DAVIDE SPERANZA VILORIA, en su condición de cónyuge, hijos y nietos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de PASQUALE SPERANZA PIROZZI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.866, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.----------Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

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