REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º

Asunto Nro.02347

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CLAUDIA JUDITH BELTRAN VEGA y GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.102.793 y V-13.229.802, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.747

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: CLAUDIA MONTARULI BELTRAN, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

Se recibió el (19) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CLAUDIA JUDITH BELTRAN VEGA y GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, debidamente asistidos por el profesional del derecho AMIR RICHANI YUNIS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 289, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres CLAUDIA MONTARULI BELTRAN y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 y 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CLAUDIA JUDITH BELTRAN VEGA y GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLAUDIA JUDITH BELTRAN VEGA y GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, identificados en autos, en fecha (08) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 289. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI, cumplirá en forma mensual con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, equivalentes a (19,73 U.T) los cuales serán cancelados los primeros (5) días de cada mes, cantidades estas de dinero que serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0030-09-0303094010 a nombre de la ciudadana CLAUDIA JUDITH BELTRAN VEGA, madre de la niña NATALIA MONTARULLI BELTRAN y serán destinadas única y exclusivamente para los depósitos que por concepto de la obligación de manutención haga el referido ciudadano a favor de su prenombrada hija. En relación a la cuota especial por bonos vacaciones o decembrinos para los meses de agosto y diciembre respectivamente, han convenido de mutuo acuerdo, depositar dos cuotas especiales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) equivalentes a (9,87 U.T), en relación con los pagos de servicios médicos odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario han convenido que los mismos serán por cuenta de los dos es decir el padre y la madre de igual forma queda entendido que sufrirán un incremento anual de acuerdo a la tasa de un porcentaje del quince por ciento (15%) para los bonos y obligación de manutención y de acuerdo al índice de inflación que se señale para la época. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen abierto, el padre visitará a su hija, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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