REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de mayo de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02402
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEONARDO JAVIER PUENTE ZERPA y MARIA VIRGINIA AGUILAR VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.356.760 y V-14.460.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOCASTA YSABEL RIVAS AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 103.164
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el día veinticinco (25) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LEONARDO JAVIER PUENTE ZERPA y MARIA VIRGINIA AGUILAR VALERO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: YOCASTA YSABEL RIVAS AGUILAR, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintisiete (27) de agosto del año (2005) por ante el Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 192. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEONARDO JAVIER PUENTE ZERPA y MARIA VIRGINIA AGUILAR VALERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO JAVIER PUENTE ZERPA y MARIA VIRGINIA AGUILAR VALERO, el día veintisiete (27) de agosto del año (2005) por ante el Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 192. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00), los cuales los días 15 y 30 de cada mes serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros Nº 1750012180010190200 DEL Banco Bicentenario. Igualmente fija dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada bono los cuales serán igualmente incrementados en un 20% anual, según sea el aumento de los ingresos del padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto siempre respetando las horas de estudio y en tiempo de vacaciones será abierto y del producto del mejor acuerdo del cual disfrutaran de la mitad de ellas tanto con su padre como con su madre tal y como se ha venido realizando igualmente acuerdan que cada uno de ellos de forma separada podrá sacar de vacaciones a su hija dentro y fuera del país, dándose por entendido y con carácter indefinido que poseen desde ya y ambos, la autorización reciproca para que puedan viajar con su hija. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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