REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once.
201º y 152 º
Asunto Nro. 02424
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana BELLAMIRA ZAMBRANO, en su carácter de Representante de la Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes de la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana a solicitud de los ciudadanos MEYLI CAROLINA UZCATEGUI TAMI y YULYO LEANDRO BARRIOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.796.906 y Nº V-18.796.556, respectivamente, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales sin que ello signifique que éste no pueda dar mas de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre; adicionalmente dos bonos especiales uno para el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Asimismo solicita el incremento automático y proporcional de un 20% anual, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1750034110060591438 del Banco Bicentenario a favor del mencionado niño y movilizada por la madre. El presente convenio se hará efectivo a partir de Junio del 2011. Prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 19 de mayo de 2011, por los ciudadanos MEYLI CAROLINA UZCATEGUI TAMI y YULYO LEANDRO BARRIOS UZCATEGUI, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA GUILLEN
CTD/zgr