REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02429

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AUXILIADORA AVILA DE PEÑA y JOSE ALBERTO PEÑA ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.041.085 y V-5.528.713, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SARITA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 151.297

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JOSE ALBERTO PEÑA AVILA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el día veinticinco (25) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos AUXILIADORA AVILA DE PEÑA y JOSE ALBERTO PEÑA ARAUJO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: SARITA AVILA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día treinta (30) de agosto del año (1986) por ante el Prefecto Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JOSE ALBERTO y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AUXILIADORA AVILA DE PEÑA y JOSE ALBERTO PEÑA ARAUJO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AUXILIADORA AVILA PERNIA y JOSE ALBERTO PEÑA ARAUJO el día treinta (30) de agosto del año (1986) por ante el Prefecto Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,00) cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0092-32009220259-4 a nombre de la madre o en cualquier otra cuenta bancaria que la madre le notifique al padre. De mutuo acuerdo se revisará anualmente éste monto y se incrementará en la proporción que acuerden las partes. En cuanto a los gastos médicos y medicinas estos serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio y abierto, el padre puede llevar a su hija a un lugar distinto al de su residencia, tales como parques, playas y clubes recreacionales, cines, centros comerciales, restaurantes, centro de ventas de comidas rápidas, entre otros lugares que no sean prohibidos por la ley y que no expongan a la niña a ningún tipo de riesgo y peligro. El padre deberá mantener informada a la madre cuando requiera salir con su hija a una ciudad distinta a la de su residencia. En cuanto a las navidades de éste año serán pasadas con su padre y el año nuevo con la madre, el carnaval del próximo año será pasada con el padre y la semana santa con la madre y las vacaciones escolares serán compartidas entre el padre y la madre por igual periodo todo lo expuesto de forma alternativa años tras años. Los fines de semana serán alternativos, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. Así se decide.-----------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr