REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MÉRIDA, CINCO (05) DE MAYO DE 2011
201º y 151º
Asunto 00881
Vista la solicitud de fecha 25/10/210, con sus respectivos anexos, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, representado por las ciudadanas LUZMILA CALDERON, MARYLI RAMIREZ y BEATRIZ GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.776.151, V-11.956.606 y V-4.493.441, mediante la cual solicitan MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, a favor del niño OMITIR NOMBRE, que ríela agregada a los folios 1 y 11 del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha catorce (14) de abril del año dos mil once, inserta al folio 152 al 155, donde la Defensora Publica Cuarta, solicita al Tribunal se otorgue la Medida de Protección Provisional a la ciudadana YULIMAR GARCIA, quien manifestó su deseo de asumir la responsabilidad de crianza del niño OMITIR NOMBRE; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30, 128, 129 y 396, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL PROVISIONAL, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana YULIMAR GARCIA, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo éste permanecer en el hogar de los mencionados ciudadanos, quienes lo representarán legalmente y se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa al niño; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a las parte interesadas a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc/
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