REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (05) de mayo de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02202

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO PEÑA y LEGNA ANMAR SAYAGO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.432.813 y V-17.522.359, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.721

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad.

Se recibió el día tres (03) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: FREDDY ANTONIO PEÑA y LEGNA ANMAR SAYAGO OSUNA, debidamente asistidos por la profesional del derecho: EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintiocho (28) de Marzo del año (2003) por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FREDDY ANTONIO PEÑA y LEGNA ANMAR SAYAGO OSUNA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PEÑA y LEGNA ANMAR SAYAGO OSUNA, el día veintiocho (28) de Marzo del año (2003) por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,00). Igualmente fija dos bonos uno para el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos serán aumentados anualmente en un 10%. Cantidades estas que serán depositadas en una cuenta a nombre de la madre. Asimismo serán compartidos todos los gastos extraordinarios que requiera su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres en los periodos de vacaciones escolares del mes de agosto de cada año, sufragaran los gastos moderados que requiera su hijo. El hijo ha gozado y seguirá gozando de la relación directa y personal que tiene con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrá ser trasladado de su domicilio familiar con autorización de la madre en forma amplia debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones navideñas y días de asueto con su padre, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión del niño en pro de sus intereses superiores. Queda entendido que el periodo de fin de año serán compartidos equitativamente las fiesta decembrinos tanto con la madre como el padre. Así se decide.-----Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los cinco (05) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr