REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, CINCO (5) DE MAYO DE 2011.

201º y 151 º
Asunto Nro. 02203
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Publica Segunda, a solicitud de los ciudadanos EGLIS COROMOTO TORO GUILLEN y DOUGLAS RIVERO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.014.451 y V-15.621.865, respectivamente, a favor de sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, de 12, 11 y 6 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El Padre, ciudadano DOUGLAS RIVERO LACRUZ, se compromete a cumplir a favor de sus hijos, una obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Adicionalmente se establece un bono especial Escolar, para el mes de septiembre, que consiste en la compra por parte del padre de los útiles y uniformes escolares que requieran sus hijos y un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre, consistente en la compra por parte del padre, de vestido y calzado que requieran sus hijos. Esta obligación se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes, mediante la entrega por parte del padre de la suma antes indicada en dinero efectivo a la madre, ciudadana EGLIS COROMOTO TORO GUILLEN, quien se compromete a suscribir recibo en señal de conformidad. La obligación de manutención será objeto de un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios serna cubiertos por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%), prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 03 de mayo de 2011, por los ciudadanos EGLIS COROMOTO TORO GUILLEN y DOUGLAS RIVERO LACRUZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
CTD/wasc