REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 05 de Mayo de Dos Mil Once.

201º y 152 º

Asunto Nro. 02204
Visto el anterior CONVENIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, a solicitud de los ciudadanos: EGLIS COROMOTO TORO GUILLEN y DOUGLAS RIVERO LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.451 y V-15.621.865, en su orden, domiciliados, la primera en Ejido, Urbanización San Rafael, calle 4, Nº 120, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y el segundo en La Humboldt, calle 1, vereda 8, casa Nº 02, Municipio Libertador del estado Mérida, a favor de sus hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente; en consecuencia, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En ese sentido, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual se establece que el padre podrá compartir con sus hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES, todos los fines de semana, de viernes a domingo. Adicionalmente, podrá compartir con sus hijos durante la semana previo acuerdo, sin perturbar sus actividades escolares. Se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia sus hijos. Prevaleciendo sus derechos e intereses, y en aras de garantizarlos; en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 03-05-2011, por los ciudadanos: EGLIS COROMOTO TORO GUILLEN y DOUGLAS RIVERO LACRUZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.






JR/02204