REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 00489

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: LILIANA ASTRID SUAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.105, domiciliada en la Parroquia el Llano, Sector el Chimborazo, casa Nº 36-40, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.-------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MACARIO MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.392, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------
DEMANDADA: IVAN ALEJANDRO ARANGUREN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.085.120, domiciliado en la Parroquia el Llano, sector el Chimborazo, casa Nº 36-40, Municipio Tovar del Estado Mérida.--------

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio observa:

Siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, ha constatado esta juzgadora que de la revisión de las actuaciones insertas en el expediente, tomando en consideración la opinión de la Fiscala Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, que la presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2010, correspondiéndole conocer por distribución al referido Tribunal, siendo admitida en fecha 17 de septiembre del 2010, por el referido Tribunal de Protección, tal como consta a los folios 14 y 15 del presente expediente.

Ahora bien, consta al folio 27 del presente expediente, Boleta de Notificación librada al ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.085.120, parte demandada en la presente causa, igualmente consta al folio 28 la consignación realizada por el Alguacil adscrito al Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo constar, cito: “ el día 13 de octubre de dos mil diez a las 4:41 p.m, me traslade hasta el Sector el Chimborazo, casa n° 36-40, del Municipio Tovar del Estado Mérida, a fin de practicar la Notificación del Ciudadano: IVAN ALEJANDRO ARANGUREN LINARES. Siendo recibida por la señora LILIANA ASTRID SUAREZ SALAS, a quien me le identifique como Alguacil de este Juzgado e igualmente le solicite su identificación, siendo su Cédula de Identidad No. 13.085.120, y firmó la presente boleta de Notificación, Tovar, 14 de Octubre del Dos Mil Diez.” (Negritas de esta juzgadora).

Constata esta juzgadora que la persona que firmó la Boleta de Notificación del ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN LINARES, identificado en autos, parte demandada en la presente causa, es la ciudadana LILIANA ASTRID SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.085.120, quien según se evidencia del escrito libelar inserto del folio 01 al 03 y sus respectivos vueltos, es la parte actora en la presente causa, sin embargo, llama la atención a esta juzgadora que la ciudadana LILIANA ASTRID SUAREZ SALAS, se haya identificado con el número de cédula de identidad que corresponde al ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN LINARES, siendo que su número de cédula constante en autos es V-10.904.105.

Ante estas consideraciones, y por cuanto del recorrido del iter procesal se observa que el ciudadano IVAN ALEJANDRO ARANGUREN LINARES, identificado en autos, no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que el mencionado ciudadano no se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto es deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------

En el caso de marras, visto que la notificación de la parte demandada, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, en consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al estado de que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, subsane la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17/09/2010, inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA, al estado de que la Jueza de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, subsane la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se anulan las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17/09/2010, inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente. Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.
MIRdeE / Asim