REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 00401
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ONEIDA GUERRERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.460, hábil, domiciliada en el Sector denominado la Vega San Antonio, Residencia las Trinitarias, casa Nº 1, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.--------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748.-------------------------------
DEMANDADA: ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.172, domiciliado en la población de Mesa Bolívar, Finca Santa Bárbara, sector Pozo Negro, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.---------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 04/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana ONEIDA GUERRERO RUIZ, contra el ciudadano ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, manifestando la parte actora para ello lo siguiente: Que en fecha 26 de octubre del año 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector denominado la Vega San Antonio, calle Principal, casa Santa Ines, casa sin número, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que al principio la unión conyugal fue armoniosa y feliz, desenvolviéndose dentro de una relativa normalidad, pero por razones que no logra entender y que no vienen al caso mencionar, hace más de 18 meses aproximadamente no cohabita con su cónyuge ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS, indica que su cónyuge cada vez incurría en agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, con vocabulario vulgar y soez en su contra, siendo la conducta de su cónyuge reiterada imposibilitando la vida en común, maltratándola constantemente delante de familiares, era salvaje, tenia falta de atención hacia ella, llegaba tarde a la casa, siempre con olor a alcohol y en estado de embriaguez, su conducta mentirosa e inadecuada no hacía una vida de hogar, por lo que la situación se hizo imposible, refiere que la obligaba a tener relaciones sexuales, con abusivo trato, aún cuando estaba cansada o agotada, indica que actualmente esta privada de sus hijos, ya que de manera aberrante la denuncio ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida , el cual dicto una medida precautelar de separación del entorno familiar, según expediente Nº 0804/2009, por lo que ha tratado de recuperar a sus hijos, asimismo reitera que la conducta de su cónyuge ha sido hostil, sin ninguna justificación, su conducta excesiva, la sevicia e injuria grave hacían imposible la vida en común, ofendiendo en muchas oportunidades su honor y dignidad, atentando contra su moral que siempre y en todo momento fue acorde a las buenas costumbres, por lo que tuvo que irse a vivir con sus padres en el sector denominado la Vega de San Antonio, Residencias las Trinitarias, casa Nº 1, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, refiere que su cónyuge llegó al extremo de falsificarle su firma al adquirir un vehículo que posteriormente vendió. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-------------------------------------------------
II
En fecha 09/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y admitió la presente demanda, observando que en el escrito no se establecieron de manera clara las Instituciones Familiares, en consecuencia, ordena la corrección dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al del referido auto.
En fecha 13/08/2010, la parte actora consigno escrito dando cumplimiento al Despacho Saneador.
En fecha 17/08/2010, vista la corrección de la demanda, se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 de la mencionada Ley.
En fecha 21/01/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejo expresa constancia de la notificación del ciudadano ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS.
En fecha 25/01/2010, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, Abogada NANCY QUINTERO, la parte actora manifiesta que insiste en continuar con el presente procedimiento, se Establecen provisionalmente a favor de los niños de autos el Régimen Familiar en relación a; Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dejo constancia que no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se declaró concluida la Audiencia Única Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 10/02/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 11/03/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 24/02/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 11/03/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni consigno escrito de pruebas dentro del lapso legal, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la audiencia.
En fecha 16/03/2011, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 05/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 06/05/2011, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia del Alto Órgano Judicial.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 06/05/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de Abogado. No compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presentes los niños de autos, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Eddyleiba Balza Pérez. En su oportunidad legal la parte actora expuso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07 a nombre de ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS y ONEIDA GUERRERO RUIZ, inserta al folio 05 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 26/10/2001, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 42 a nombre de OMITIR NOMBRE y acta Nº 48 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscritas por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Río Negro Municipio Guaraque del Estado Mérida, insertas a los folios 6 y 7, esta juzgadora las valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ONEIDA GUERRERO RUIZ, ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS y los ciudadanos niños, igualmente se demuestra que los referidos niños, hijos de los cónyuges de autos cuentan con nueve (09) y cinco (05) años de edad. 4.- Copia certificada por la Intendencia del Municipio Simón Bolívar, Gobernación del estado Zulia, de fecha 14 de abril del 2010, suscrita por la ciudadana ONEIDA GUERRERO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.460, inserta al folio 8, anexos a los folios 9 y 10, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio. 5.- Copia simple del expediente signado con el Nº 0804/2009 del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto del folio 11 al 52, prueba impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Comunicación suscrita por la ciudadana ONEIDA GUERRERO RUIZ y CARLOS FELIPE PACHECO dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Mérida, causa Nº 14714-0152-09 inserta del folio 53 al 55 y sus respectivos vueltos, prueba impertinente que en nada conducen a demostrar los hechos que se ventilan en la presente causa. 7.- Constancias suscrita por miembros del Consejo Comunal Vega de San Antonio, Sector 120, de fechas 18 de septiembre del 2009 y 26 de mayo del 2010, a nombre de la ciudadana GUERRERO R. ONEIDA, insertas a los folios 56 y 57 en original, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se evacuó, ni incorporó probanza alguna a los autos, por lo que esta juzgadora no las aprecia, de conformidad con la disposición contenida en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifícal el abogado asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas MARÍA MAURA RUIZ DE GUERRERO y ELZI MARINA MOLINA CONTRERAS; se deja constancia que los ciudadanos RICARDO ANDRES MOLINA RAMIREZ Y MARIBEL MARQUEZ CONTRERAS, no fueron presentados a la audiencia de juicio, las dos primeras venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.711.011 y V-8.705.661, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. En su oportunidad el ciudadano JORGE RAFAEL SOTO COLMENARES, respondió a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS Y ONEIDA GUERRERO RUIZ? Respondió: Si los conozco. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que el mencionado ciudadano ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS, maltrataba verbal y psicológicamente a su cónyuge ONEIDA GUERRERO RUIZ?. Respondió: Si la maltrataba. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo en que forma maltrataba a su cónyuge el ciudadano demandado de autos ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS?. Respondió: Humillándola, la maltrataba, una vez la agarró por el pelo, con palabras muy hirientes, si llegaba tomado la insultaba, no estaba pendiente de los niños, los descuidados, la mamá era la que los proveía de todo lo que ellos necesitaban. Pregunta N° 5.-¿Diga la testigo si sabe y le consta como era el trato de padre a hijos entre el mencionado ciudadano y sus hijos? Respondió: Pues regular, como casi nunca estaba con ellos”. Ante el interrogatorio formulado por la jueza, respondio de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los esposos ROSALES GUERRERO? Respondió: Desde antes de ellos casarse. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales se separaron los esposos ROSALES GUERRERO? Respondió: Bueno eso ya venían desde un tiempo atrás con problemas y donde vivíamos nos mandaron a desocupar y el abandonó el hogar y se fue para Valencia y desde allí no volvió para la casa. Pregunta N° 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta donde reside el ciudadano ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS? Respondió: En Mesa Bolívar, con la mamá y ahora vive con una chama que vive con el y está embarazada. Pregunta N° 4.- ¿Diga la testigo si ha observado algún tipo de maltrato entre los esposos ROSALES GUERRERO? Respondió: Si, una vez que ella se montó en el carro que íbamos para la casa, la quería dejar votada en el puente Chama, como a media noche y siempre la perseguía la amenazaba, si no lo hacía de manera personal, lo hacía por teléfono. Pregunta N° 5.- ¿Diga la testigo de lo que ha dicho como le consta? Respondió: Pues mi hija me cuenta todo y a veces uno también ve y oye cuando el esta hablando con ella que levanta mucho la voz y la maltrata”. En su oportunidad el ciudadano ELZI MARINA MOLINA CONTRERAS, respondió a las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ONEIDA GUERRERO RUIZ y al ciudadano ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS? Respondió: si los conozco de trato y comunicación. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano ANGEL MARIA ROSALES CONTRERAS maltrataba verbalmente y psicológicamente a la ciudadana ONEIDA GUERRERO RUIZ?. Respondió: Si me consta. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta como eran esos maltratos?. Respondió: Físicamente, moral, la humillaba, frente a sus amigos, sus vecinos, conmigo misma lo hacía”. Analizado como ha sido el testimonio de los testigos presentados, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, testimonios que no aportan información veraz, apreciándolos esta juzgadora como insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por la parte actora. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es el procedimiento contencioso el que lo rige, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
(…)
3.- Los Excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común…”
Por cuanto la parte actora ha solicitado la disolución del vinculo matrimonial alegando la tercera causal, esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinariamente. Los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-------------------------------
Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que la cónyuge actora en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica el maltrato que recibía por parte de su cónyuge, refiriendo la existencia de discusiones, agresiones y problemas de conducta del cónyuge, sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de las mismas, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común, la cónyuge actora no logro demostrar con pruebas fehacientes y de certeza en que consistían los hechos o acciones que pudieran justificar una disolución del vinculo matrimonial, aunado a ello el testimonio de los testigos fue desestimado por quien aquí juzga en su valoración, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ONEIDA GUERRERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.460, domiciliada en el Sector denominado La Vega San Antonio, Residencias Las Trinitarias, casa Nº 1, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano ANGEL MARÍA ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.172, domiciliado en la Población de Mesa Bolívar, Sector Pozo negro, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, fundamentada en la causal tercera “excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto, no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintiséis de octubre de dos mil uno (26/10/2001), por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, según Acta Nº 07. Se dejan sin efecto las Medidas Provisionales establecidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 10 de febrero de 2011, referidas a las Instituciones Familiares de los niños de autos. Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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