REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Régimen Procesal Transitorio.
ASUNTO N° 19074
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.070.154, domiciliado en Residencias Rosa “E”, Edificio 03, Apto. 1-2, piso 1, Avenida los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: ABOGADA VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------
DEMANDADA: INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.486.471, domiciliada en Avenida Alberto Carnevali, vía la Hechicera, Conjunto Residencial la Hechicera, Torre 02, Edificio “B”, Apartamento 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 05/05/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en representación del ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, en su condición de padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar que en fecha 24/04/2008, fueron recibidos ante la Unidad Fiscal los ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS y INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, a fin de establecer acuerdos en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, objetivo que no se logró, se destaca que en la referida audiencia se oriento a los progenitores sobre los aspectos de la convivencia familiar y la responsabilidad de crianza, proponiendo el progenitor en defensa de los derechos de su hijo, que se le permitiera compartir con el niño los fines de semana y los asuetos, desde el sábado en la mañana, hasta el domingo en la tarde, así como, el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones escolares y decembrina, sin embargo, la madre del niño no acepto.
II
En fecha 08/05/2008, se admitió la presente solicitud acordándose la citación de los ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS y INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-------------------------------------
En fecha 12/06/2008, mediante acta levantada a tales efectos, la ciudadana Jueza celebró reunión conciliatoria entre los progenitores, manifestando cada uno sus puntos de vista, logrando establecer un Régimen de Convivencia Familiar de manera Provisional, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. El Tribunal acordó reunión para el 12/08/2008.
En fecha 12/08/2008, mediante acta levantada a tales efectos, la ciudadana Jueza celebró reunión conciliatoria entre los progenitores, manifestando cada uno sus puntos de vista. El Tribunal visto lo expuesto por las partes acordó: 1.-Informe Social en el hogar de ambos progenitores. 2.-Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas a ambos progenitores.
En fecha 22/10/2008, la Lic. Arelis Rodríguez, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó el Informe solicitado.
En fechas 03/02/2009 y 09/02/2009, se acordó oficiar al Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, a los fines de solicitar informes de Evaluación Psicológica realizadas a los ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS y INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN.
En fecha 26/03/2009, la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatría adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó el Informe solicitado.
En fecha 16/07/2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 03, Abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria.
En fecha 16/07/2009, 21/09/2009 y 02/12/2009, se acordó ratificar oficios al Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, a los fines de solicitar informes de Evaluación Psicológica realizadas a los ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS y INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN.
En fecha 19/02/2010, reasumió el conocimiento de la presente causa la Jueza Titular Nº 03, Abogada María Isabel Rojas de Echeverría.
En fecha 19/02/2010, se acordó ratificar oficios al Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, a los fines de solicitar informes de Evaluación Psicológica realizadas a los ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS y INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio siendo redistribuido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 08/10/2010, fue consignado Informe de Evaluación Psicológica efectuada al ciudadano ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, solicitado, suscrito por el Jefe de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.-------
En fecha 21/10/2010, se acordó oficiar al Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, a los fines de solicitar informe de Evaluación Psicológica realizada a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN.
En fecha 20/12/2010, el Tribunal acordó notificar a los ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS y INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez y ratificar oficio dirigido al Jefe de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, a los fines de solicitar informe de Evaluación Psicológica realizada a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN.
En fecha 25/01/2011, consta en acta que solo compareció a la reunión el ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, en consecuencia, se acordó notificar a la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, para el 15/02/2011, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez.
En fecha 15/02/2011, mediante acta levantada a los ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS y INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, ambos padres acordaron fijar un Régimen de Convivencia Provisional, para ser revisado el día 12/04/2011, se acordó oficiar a la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de realizar las correspondientes evaluaciones Psicológicas, se acordó reunión para el día 12/04/2011.
En fecha 03/03/2011, la Psicóloga Marilina A. Chourio, Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial, consignó el Informe solicitado.
En fecha 12/04/2011, se escucho la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada a los ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS y INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, ambos padres no llegaron a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, razón por la cual este Tribunal de Juicio pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 0252, del niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio 3 del presente expediente, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación del referido niño con sus progenitores los ciudadanos NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS y INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, de igual manera se desprende que el referido niño cuenta con cuatro (4) años de edad. 2.- Informe social sobre las condiciones socioeconómica y físico ambientales que rodean a los ciudadanos INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN y NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del suprimido Tribunal de Protección hoy Circuito Judicial de Protección, inserto del folio 24 al 29 del presente expediente, del mismo se desprende en sus conclusiones “…se sugiere y recomienda que se respete el derecho del niño a tener acceso a su padre, (…) Es importante señalar que ambos progenitores requieren someterse a evaluación psicológica y psiquiatrita, así como lograr la evaluación del niño Diego Alberto, con una terapeuta infantil que determine posible incidencia de los problemas familiares en la estabilidad emocional del niño, de acuerdo a las dificultades confrontadas en el sistema familiar…” ; dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en cada área especifica. 3.- Informe Psiquiátrico suscrito por la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatría adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Circuito Judicial, inserto a los folios 48 y 49, del cual se desprende en sus conclusiones los siguiente: “….El ciudadano Nilo Castro e Inmad Sulbaran no presentan trastornos mentales o del comportamiento. (…) mantiene un enganche psicológico con la expareja Inmad Sulbaran dando argumentos no sustentables en relación a la crianza del niño por parte de la madre. (…) la situación actual conflictiva esta dominada por la disputa legal de una propiedad (vivienda) donde habita la ciudadana Inmad Sulbaran con su hijo; dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. 4.- Informe de Evaluación Psicológica del ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, suscrito por la Psicólogo Clínico, adscrita a la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, inserto a los folios 69 y 70, de la misma se desprende en sus conclusiones: “…presenta un funcionamiento intelectual “normal”, en ausencia de indicadores de organicidad. En el área emocional se evidencia una estructura yoica “básicamente sana, con recursos psicológicos que le permiten responder a las demandas de su entorno familiar, laboral y social…”; dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. 5.- Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, inserto del folio 95 al 96, del mismo se desprende en sus conclusiones: “…no existen evidencias emocionales o cognitivas que impidan a la señora Inmad, en continuar con la crianza del niño, el cual según ella menciona esta el niño apegada a ella (…) Se recomienda sesión terapéutica para ambos padres debido a la forma inadecuada para comunicarse, pues estas situaciones perturban la estabilidad del niño”. Dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE DERECHO APLICABLE
Establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 27 de la ley en comento establece:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).
De igual modo refiere el artículo 386:
“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)
MOTIVOS PARA DECIDIR
El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
Ahora bien, el presente procedimiento se inició siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, habiendo entrado en vigencia el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial el 21 de Junio del año 2010, se continúo tramitando de conformidad con lo establecido en literal b) del artículo 681, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, ambos progenitores hicieron propuestas, que no lograron conciliar, acordaron en dos oportunidades el régimen de convivencia, y no fue cumplido, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada benefician los intereses del hijo. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tienen derecho a visitarlo y el segundo tiene derecho a ser visitado, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, el cual debe ser decido por los órganos competentes, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior del niño de autos, establecer un régimen de convivencia familiar, a fin de afianzar y estrechar lazos materno y paterno filiales, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DESICION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano NILO ALBERTO CASTRO RUMBOS, plenamente identificado en autos, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana INMAD DAMARY PINEDA SULBARAN, igualmente identificada, bajo los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo desde el día viernes a la hora de salida del colegio debiendo retornarlo al hogar de la madre, el día domingo a las siete de la noche, cada quince días. SEGUNDO: En las vacaciones escolares del mes de julio-agosto, ambos padres compartirán con su hijo, en igualdad de días y condiciones, alternando cada año, es decir, la primera mitad de estas vacaciones con la madre, la segunda mitad de estas vacaciones con el padre, el segundo año, la primera mitad con el padre, la segunda mitad con la madre, así sucesivamente. TERCERO: En cuanto a los días festivos del mes de diciembre, la madre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y el padre compartirá con su hijo el 31 de diciembre, alternando cada año, es decir, al año siguiente 24 de diciembre con el padre y 31de diciembre con la madre, debiendo ambos padres convenir la cantidad de días que corresponda a cada uno. CUARTO: En cuanto a los días feriados de carnaval y semana santa, se acuerda que el niño de autos, disfrute de manera alterna carnaval junto a la madre, semana santa con el padre, al año siguiente, carnaval con el padre y semana santa con la madre. QUINTO: Las hermanas mayores de edad hermanas del niño de autos, podrán coadyuvar buscando y retornando al niño al hogar de la madre. SEXTO: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación a los fines de garantizar y hacer efectivo el disfrute de los derechos de su hijo. Así se decide.-----
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Régimen Procesal Transitorio. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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