REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 19526

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.555.074, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencia las Flores, piso 2, apartamento 3-10, Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad.-------------------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------- DEMANDADOS: NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.122.236, V-18.053.433 y V-18.759.138, respectivamente, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de cónyuge la primera, e hijos los dos últimos, del causante ANTONIO HILARIO REY ALONSO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.313.265, Médico del IPASME, y quien falleció en fecha 23/09/2003.----------------------------------------------------ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NIOKA YUMIRA ROJAS DE ZERPA, LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y REINA UZCATEGUI DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.361.707, V-5.198.143 y V-8.015.496, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.295, 17.334 y 70.265, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 03 de Julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, en contra de los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente mayor de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09/07/2008, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 02, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación de los codemandados y se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil.

En fecha 27/10/2008, se recibió oficio Nº S1-1018, de fecha 17/10/2008, suscrito por el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con la citación de los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ.

En fecha 07/11/2008, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, solicitó se libren nuevos recaudos de citación.

En fecha 26/11/2008, se acuerda librar nuevamente exhorto, relacionado con la boleta de citación de los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ.

En fecha 12/05/2009, se recibió oficio Nº 118, de fecha 2904/2009, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con la citación de los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ.

En fecha 20/05/2009, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, solicitó librar citación por cartel a los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ, visto que fue imposible la practica de la citación personal.

En fecha 20/05/2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda librar Cartel de Citación a los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ, el cual debe ser publicado en un Diario de amplia circulación a Nivel Nacional, a elección del actor.

En fecha 10/06/2009, el Abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, se dio por citado.

En fecha 15/06/2009, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, solicitó se libre Edicto en el presente procedimiento.

En fecha 18/06/2009, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, librar nuevamente el respectivo Edicto para su publicación.

En fecha 22/06/2009, día fijado para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que no se agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte codemandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 29/06/2009, el Abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 07/07/2009, se exhorta a la parte demandante, a los fines de hacer comparecer por ante el Tribunal al adolescente OMITIR NOMBRE, a objeto de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/07/2009, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se reponga la causa.

En fecha 20/07/2009, la parte actora consignó ejemplar del Diario de Circulación Nacional “Últimas Noticias”, de fecha 27/06/2009, donde consta la publicación del respectivo Edicto de Ley.

En fecha 29/07/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular de Juicio Nº 02. Niega la reposición de la causa.

En fecha 29/07/2009, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, solicitó se oficie al CICPC y al IVIC, a fin de requerir las pruebas de informes solicitadas.

En fecha 04/08/2009, se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/08/2009, el Tribunal acordó Oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Departamento de Consultoría Jurídica, ubicada en el Estado Miranda, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, solicitando lo requerido por la parte actora.

En fecha 05/08/2009, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 05/08/2009, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, apelo del auto de fecha 29/07/2009.

En fecha 12/07/2009, el Tribunal niega el pedimento realizado por la parte demandada, en relación a la revocatoria de las actuaciones efectuadas el 04/08/2009, referidas a la opinión que emitió ante la Jueza el adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2009, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ratifica la apelación del auto del día 29/08/2009, a través del cual se niega la reposición solicitada.

En fecha 13/08/2009, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ratifica solicitud de revocación de las actuaciones efectuadas el 04/08/2009, referidas a la opinión que emitió ante la Jueza el adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 16/09/2009, se informa a la parte demanda, que el Tribunal mediante auto de fecha 12/07/2009, negó el pedimento antes mencionado.

En fecha 16/09/2009, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 05/08/2009.

En fecha 21/09/2009, el Tribunal admite la apelación se oye en el efecto devolutivo, ordenó remitir las copias certificadas una vez señaladas, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23/09/2009, se niega la solicitud de Nulidad del Acto, de fecha 05/08/2009.

En fecha 30/09/2009, se deja firme la decisión de fecha 23/09/2009.

En fecha 30/09/2009, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 23/09/2009.

En fecha 01/10/2009, el Tribunal niega la apelación, contra la sentencia dictada en fecha 23/09/2009, por cuanto la misma es extemporánea.

En fecha 02/10/2009, se ordena la certificación de las copias señaladas por la parte apelante y por el Tribunal, y su remisión al Juzgado Superior Distribuidor Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/10/2009, se recibió oficio Nº 9700-244-466, suscrito por el Inspector Jefe del Laboratorio Criminalistico, del CICPC, Delegación Estadal Yaracuy.

En fecha 29/10/2009, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, solicita la exhumación del cadáver y prueba complementaria.

En fecha 04/11/2009, se acuerda conforme a lo solicitado oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando informándole para la exhumación del cadáver del ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO, igualmente practicar la prueba complementaria de ADN, de la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, y de su representado el adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 04/12/2009, se recibe oficio Nº 0480-490-09, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informa que declaró firme la sentencia dictada en fecha 29/10/2009, la cual declaro inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto en fecha 21/10/2009, contra el auto de fecha 01/10/2009.

En fecha 23/11/2009, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro no ha lugar a pronunciamiento alguno, respecto a la apelación interpuesta el 05/08/2009, por la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 29/07/2009.

En fecha 30/11/2009, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de autos, anuncio Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23/11/2009.

En fecha 12/01/2010, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró extemporáneo el recurso de casación negando su admisión.

En fecha 24/02/2010, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de autos, solicita reponer la causa al estado que se vuelva admitir la demanda.

En fecha 25/02/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, niega el pedimento realizado por la parte demandada, en relación a la reposición de la causa solicitada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02/03/2010, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de autos, apeló del auto dictado en fecha 25/02/2010.

En fecha 04/03/2010, se acordó remitir copias certificadas una vez señaladas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer de la apelación.

En fecha 10/03/2010, la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ALBA MARINA NEWMAN, solicita información sobre las pruebas de informes requeridas.

En fecha 12/03/2010, la Abogada REINA UZCATEGUI PAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de autos, señalo las copias, a los fines de que se remita lo pertinente al Juzgado Superior competente.

En fecha 15/03/2010, se acordó oficiar al Gerente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos Venezuela (CANTV) y al Gerente de la Entidad Bancaria Corp Banca del Estado Mérida, a los fines de requerir las pruebas de informes solicitadas.

En fecha 18/03/2010, se remiten al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las copias señaladas por la parte apelante y las señaladas por el Tribunal.

En fecha 17/05/2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declara sin lugar la apelación interpuesta el 02/03/2010, por la prenombrada profesional del derecho, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 03/08/2010, vistas las anteriores actuaciones, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley antes indicada, en consecuencia se acuerda continuar con la Fase de Sustanciación del presente expediente.

En fecha 13/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 29/09/2010, fue debidamente notificada la parte actora, ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA.

En fecha 22/10/2010, fueron debidamente notificados por Apoderados Judiciales de la parte demandada.

En fecha 29/10/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 26/11/2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 10/11/2010, la abogada REINA UZCATEGUI PAZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de autos, solicitó declinatoria de la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 12/11/2010, el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 23/11/2010, el Abogado EUGENIO ZABALA, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia.

En fecha 25/11/2010, se acuerda diferir el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 16/12/2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 29/11/2010, se acuerda remitir copia certificada del libelo de la demanda, de la partida de nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE, escrito suscrito por la Abogada REINA UZCATEGUI DE ROJAS, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de decidir sobre la regulación interpuesta.

En fecha 16/12/2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Apoderado Judicial de la parte demandada, presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada EDDILEYBA BALZA, se prolongó la audiencia para el día 25/01/2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 25/01/2011, oportunidad fijada para la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, compareció el Co-apoderado Judicial de la parte demandada, se requirió prueba de informes, una vez conste en autos la misma se dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23/02/2011, se acuerda solicitar vía fax, las resultas de la prueba practicada a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, CARMEN CABELLO VALDERRAMA, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ, MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ y NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY; y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) Estado Miranda, a los fines de requerir resultas de la prueba de ADN.

En fecha 24/02/2010, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), las resultas del Informe de Filiación Biológica, realizado a NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ, MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ y OMITIR NOMBRE.

En fecha 01/03/2011, visto que consta en autos las resultas de la Prueba Heredo- Biológica, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), se fijó para el día veintitrés (23) de Marzo de 2011, a las 11:00 a.m, la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó notificar a las partes.

En fecha 02/03/2011, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 0480-089-11, auto que declara firme la sentencia de fecha 10/02/2011, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, interpuesta en fecha 23/11/2010, por el Apoderado Judicial de los demandados de autos, se confirma la decisión de fecha 12/11/2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 23/03/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada NANCY QUINTERO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó dejar sin efecto la exhumación del cadáver para la realización de la experticia Científica de Análisis Hematológico de ADN, sobre los restos del ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO.

En fecha 23/03/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de noviembre de 1985, se encontraba domiciliada en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, donde inicio su trabajo como supervisora de Oficina del IPAS-ME, desempeñándose en la Oficina de la secretaria de la Dirección de la Institución antes mencionada. Que por razones de servicio, conoció al ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.285, Médico del IPAS-ME, quien falleció en fecha 23/09/2006. Que el ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO, a los pocos días de haberse conocido, comenzó a visitarla diariamente en la oficina de la secretaria de la Dirección, en forma reiterada, cotejándola durante algún tiempo, mostrándose galante, en una actitud permanente de conquista, a lo que le respondía que solo quería su amistad y mantener una relación de compañeros de trabajo. Que después de algún tiempo se construyó la nueva sede del IPAS-ME, ubicada en la Paz, en la Ciudad de San Felipe, Estadio Yaracuy, sede en la que le asignaron una oficina con mayor privacidad, y el ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO, continuaba con sus visitas y conquistas, es entonces cuando iniciaron una relación amorosa, saliendo constantemente a distintos lugares. Que cuando la relación se torno más estable, el ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO, visitó su casa con sus dos pequeños hijos. Que para el mes de agosto de 1991, el ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO, ocupó el cargo de Director del IPAS-ME, su relación se profundizo más, al punto que estaban juntos todo el día y a consecuencia de ello quedo embarazada. Que al enterarse el ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO, le manifestó sentirse feliz, pasados los días empezó a notarlo nervioso, preocupado, demacrado, no obstante seguía visitándola frecuentemente en la oficina pendiente de ella y del embarazo. Que dada la situación, solicitó su traslado para el Estado Mérida, el cual le aprobaron, y cuando le informó él la apoyo en el traslado y le pago todos los gastos. Que el 07/05/1992, nació su hijo OMITIR NOMBRE, su padre alegando razones de trabajo no vino a conocerlo, pero comenzó a depositarle mensualmente en forma constante y durante su vida, hasta el mes anterior a su fallecimiento, manteniendo comunicación vía telefónica en forma constante, para tratar y resolver los asuntos relacionados con su hijo. Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente a la ciudadana NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, y a los ciudadanos SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226, 227, 228 y 223 del Código Civil, y en los artículos 25, 26 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contestó la demanda, en la Fase de Sustanciación se materializaron las testifícales promovidas. En Audiencia de Juicio se adhirió a la Prueba de Informe de Filiación Biológica emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, original que obra agregada a los folios 882 y 883, en la Audiencia de Juicio, no presentó los testigos promovidos para su evacuación. Así se declara. --------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 16/05/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA y el ciudadano OMITIR NOMBRE, asistidos por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no compareció la parte codemandada, presentes sus Co-Apoderados Judiciales, presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial. En su oportunidad legal la parte actora y demandada expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de nacimiento Nº 99 a nombre de ANTONIO, emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, Copia certificada que riela a los folios 09, 10 y su vuelto, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación materna del niño de autos. 2.- Copia Certificada del Acta de Defunción suscrita por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, copia certificada que corre inserta al folio 11, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el el fallecimiento del ciudadano ANTONIO HILARIO REY ALONSO. 3.- Acta de fecha 29 de junio del 2009, suscrita por la Secretaria Titular de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia que en fecha 22 de junio del año 2009, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de Contestación de la Demanda no se agrego escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial inserta al folio 507, documental que no se le atribuye valor probatorio por cuanto forma parte de las actuaciones del Tribunal en la sustanciación del procedimiento. 04.- Informe de Filiación Biológica emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, original que obra agregada a los folios 882, 883. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Edicto, publicado en el diario Últimas Noticias, medio de circulación nacional, inserto al folio 526, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------

TESTIFICALES:
Ambas partes no presentaron en la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos para su evacuación, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. ----------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de “ANALISIS DEL PERFIL GENETICO”, inserto a los folios 882 y 883 del presente expediente, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, suscrito por la Antrop. Mary Acosta Loyo, Coord. Tec. UEGF, IVIC, y por el Dr. Orlando Arcía, Asesor Geneticista UEGF. IVIC, prueba que fue practicada a los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY y CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA. Cédulas de Identidad Nrs. V-4.122.236 y V-7.555.074; SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ, MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ y al ciudadano OMITIR NOMBRE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.053.443, V-18.759.138 y V-25.643.764, observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en el ítem correspondiente a las CONCLUSIONES: “1.-Tomando en consideración que el 50% de la información genética de todo individuo proviene de cada uno de los padres biológicos. Se infirió un perfil genético del padre biológico, excluyendo los genes o alelos que la Sra. Hereda o transfiere a sus hijos: (señalados en azul) y luego considerando el alelo obligado que debe portar el padre biológico de los mismos. 2.- Se excluyen los alelos que la Sra. CARMEN CELILIA CABELLO VALDERRAMA, heredó a su hijo. 3.- Se procedió a establecer comparaciones entre los perfiles de los tres presuntos hermanos, notándose que los tres comparten al menos un alelo entre sí para los 15 sistemas analizados. 4.- Se hizo la valoración estadística correspondiente, tomando en cuenta el perfil inferido del padre biológico y la mitad de la información genética de los tres presuntos hermanos, una vez excluido el aporte materno. La verosimilitud mínima de paternidad respecto al joven OMITIR NOMBRE, fue de 53814371; correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,99999. 5.-De acuerdo a lo afirmado en los apartados anteriores, se puede concluir que existe una probabilidad altísima de hermandad biológica por vía paterna entre los jóvenes estudiados”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora). Realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con la muestra de los ciudadanos SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ, MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ y el ciudadano OMITIR NOMBRE se puede concluir que: “…existe una probabilidad altísima de hermandad biológica por vía paterna entre los jóvenes estudiados…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora), quedando real y efectivamente demostrada la paternidad del de cujus ANTONIO HILARIO REY ALONSO con respecto al ciudadano OMITIR NOMBRE, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza (PROBABILIDAD DE PATERNIDAD de 99,99999%), que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio del ciudadano OMITIR NOMBRE, tal como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA CABELLO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.074, de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, hoy mayor de edad, contra los ciudadanos NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, SERVANDO ANTONIO y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.122.236, V-18.053.443 y V-18.759.138, con domicilio la primera en San Felipe, Estado Yaracuy y los dos últimos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, el ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente de 19 años de edad, deberá llamarse y tenerse como ANTONIO REY CABELLO, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el de cujus ANTONIO REY ALONSO, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-13.313.285, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano ANTONIO REY CABELLO y su padre biológico ANTONIO REY ALONSO, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 99, de fecha 01 de junio de 1992 (01/06/1992), donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano ANTONIO REY CABELLO, es el causante ANTONIO REY ALONSO, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

SRIA.



MIRdeE / asim