REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 21512
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.618, domiciliado en la Avenida Principal Hoyada de Milla, Nº 0-317, Mérida, Estado Mérida y hábil.--------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en Mérida Estado Mérida. -------------------------------------------------
DEMANDADA: EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.228.283, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.232.----------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 15/05/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el ciudadano YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ, contra la ciudadana EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19/05/2009, el suprimido Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 02, admite la demanda, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal de la demandada. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.
En fecha 12/06/2009, fue debidamente citada la parte demandada.
En fecha 11/08/2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada YVONNE RANGEL VELAZQUEZ, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, motivo por el cual no se insta a la reconciliación, la parte actora manifestó su voluntad de insistir en la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes, se emplaza a la partes para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.
En fecha 28/10/2009, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio del proceso, presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada YVONNE RANGEL VELAZQUEZ, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, motivo por el cual no se insta a la reconciliación, la parte actora manifestó su voluntad de insistir en la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes, se emplaza a la partes para el Acto de Contestación.
En fecha 04/11/2009, se dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12/11/2009, acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el 03/12/2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m), se acuerda notificar a las partes.
En fecha 03/12/2009, la parte actora solicito diferimiento Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 10/12/2009, se acuerda fijar nuevamente Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el 14/01/2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m), se acordó notificar a las partes.
En fecha 13/01/2010, el Tribunal acuerda la sustitución de los testigos solicitada por la parte actora.
En fecha 14/01/2010, se difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto la parte demandada no fue debidamente notificada.
En fecha 27/01/2010, se acuerda fijar nuevamente Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el 09/02/2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se acuerda notificar a las partes.
En fecha 09/02/2010, se difiere el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por cuanto la parte demandada no fue debidamente notificada, exhortándose a la parte demandante a que consigne la dirección de la demandada de autos.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 03/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 06/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 27/09/2010, fue notificada la parte demandante.
En fecha 07/04/2011, la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 15/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 19/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).
En fecha 19/05/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que en fecha 20 de septiembre del año 2.006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Hoyada de Milla, Avenida Principal, casa Nº 0-317, Parroquia Milla, Mérida, Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Que en fecha 28/02/2009, su cónyuge sin causa justificada alguna voluntariamente abandono el hogar conyugal, y se traslado a la población de Lagunillas donde viven sus padres y hasta la fecha no ha vuelto. De tal manera que abandono las obligaciones que le impone el matrimonio y lo rechaza, hasta el punto de existir una separación total sin ninguna comunicación, señala que posteriormente lo cito en fecha 12/05/2009, ante la Defensoría “Mahatma Gandhi” de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de establecer un Régimen de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar a la niña que procrearon, lo que origino la apertura de un expediente identificado con el Nº 122-2.009, donde suscribieron un acta referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en la mencionada institución, su cónyuge le manifestó que no volvería a vivir con él, que lo que quería era divorciarse ya que no había posibilidad de reconciliación. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita que en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hija, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar tal como lo acordaron en acta suscrita por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente, el cual quedo establecido de la siguiente manera; El padre llevará la niña una vez al mes, el día sábado a su casa y la entregará el día domingo. En las vacaciones de agosto igualmente, mientras alcanza más edad, y en la navidad igualmente serán compartidas. Solicita que el mismo sea homologado por este Tribunal. En cuanto a la Obligación de Manutención, se compromete a suministrar los días quince de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), previendo un ajuste anual y automático del 10%, ambos padres coadyuvaran con el 50% con el cumplimiento de la obligación alimentaría. Se establecen dos bonos uno vacacional en septiembre por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) y otro navideño en diciembre por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) con su respectivo aumento anual del (10%). -----------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no dio contestación a la demandada, tampoco hizo uso del lapso legal de promoción de pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 19/05/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo la parte actora, ciudadano YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de Matrimonio Nº 25 a nombre de YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ y EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, copia certificada que obra al folio 4 y su respectivo vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23/09/2006, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- copia certificada de la partida de nacimiento Nº 195, a nombre de OMITIR NOMBRE inserta a los folios 5, 6 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ y EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con dos (02) años de edad. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La parte demandada no dio contestación a la demandada, tampoco hizo uso del lapso legal de promoción de pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. --------------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Expediente Nº 122-2008, de fecha 12 de mayo del 2009 y expediente Nº 122-09 de la misma fecha referido a la conciliación del régimen de manutención y régimen de convivencia familiar entre los ciudadanos EGLEE ALEJANDRA VIELMA G. y YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ, en beneficio de OMITIR NOMBRE, suscrito por ante la Defensoría de los Derechos de los niños Mahatma Gandhi, insertos a los folios 7 y 8 y sus respectivos vueltos en original, esta Juzgadora los tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que ambos progenitores convinieron en el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, en fecha 12/05/2009. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos JOSE ORLANDO MOLINA DIAZ Y MANUEL ALFREDO PARADA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V3.033.491 y V-1.552.233, domiciliados el primero en domiciliado en la calle 23, casa Nº 7-61-a, Mérida, estado Mérida y el segundo en Ejido, Avenida Bolívar Nº 121, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. En su oportunidad el ciudadano JOSE ORLANDO MOLINA DIAZ, respondió a las preguntas formuladas por el Abogado Asistente de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano YURBI DE JESUS ALARCON? Respondió: Si lo conozco. Pregunta N° 3.-¿Diga el Testigo si sabe y le consta que ese matrimonio tenía como domicilio conyugal la Hoyada de Milla, Avenida Principal Nº 0-317?. Respondió: Si. Pregunta N° 4.-¿Si sabe y le consta al testigo que en fecha 28 de febrero del 2009, la ciudadana EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, quien es la esposa del señor YURBI se fue del domicilio conyugal, abandonó el hogar y se fue a vivir con sus padres en la población de Lagunillas de este estado Mérida?. Respondió: Si. Pregunta N° 5.- ¿Si sabe y le consta que hasta la fecha de hoy no ha regresado a vivir con su cónyuge? Respondió: Si”. Ante el interrogatorio formulado por la ciudadana Jueza, contesto de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha la ciudadana EGLEE VIELMA se fue del hogar conyugal? Respondió: Se fue el 28-02-2009. 2.-¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde reside la ciudadana EGLEE VIELMA? Respondió: Según parece en Lagunillas, pero no estoy seguro. Pregunta N° 3.-¿Diga el testigo si sabe y le consta las razones por las cuales los esposos ALARCON VIELMA se separaron? Respondió: No, no se”. En su oportunidad el ciudadano MANUEL ALFREDO PARADA QUINTERO, respondió a las preguntas formuladas por el Abogado Asistente de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YURBI DE JESUS ALARCON y EGLEE ALEJANDRA VIELMA? Respondió: Si los conozco desde hace varios años. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo, si sabe y le consta que estos ciudadanos están unidos en matrimonio y que tienen una hija que lleva por nombre YENIFER ALENJANDRA ALARCON VIELMA?. Respondió: Si lo se y me consta. Pregunta N° 3.-¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de este matrimonio junto con su hija era en la Avenida Principal de la Hoyada de Milla, en la casa Nº 0-317?. Respondió: si me consta que esa era la dirección en que ellos vivían. Pregunta N° 4.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de febrero del año 2009, específicamente el 28 de febrero la ciudadana EGLEE VIELMA sin motivo alguno abandonó el hogar, se llevó sus pertenencias de la casa y a la niña y se fue a vivir con sus padres, en la población de Lagunillas del Estado Mérida? Respondió: Si me consta que en esa fecha abandonó el hogar con su hija y sus pertenencias. Pregunta N° 5.-¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar? Respondió: Si me consta que es así”. Ante el interrogatorio formulado por la Jueza, contesto de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga el testigo por que le consta que la ciudadana EGLEE VIELMA abandonó el hogar? Respondió: Porque soy amigo de ellos y los visitaba constantemente y me entere del abandono. Pregunta N° 2.-¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo hace que la ciudadana EGLEE se fue del hogar conyugal? Respondió: En febrero del 2009. Pregunta N° 3.-¿Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron las razones o motivos de la separación de los cónyuges ALARCON VIELMA? Respondió: Motivos personales de ellos. Pregunta N° 4.-¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana EGLEE VIELMA? Respondió: Fue a vivir a Lagunillas a casa de la madre. Pregunta N° 5.-¿Por el conocimiento que dice tener diga el testigo si la niña OMITIR NOMBRE, frecuenta la casa de su padre? Respondió: En las ocasiones en que la madre la lleva”. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conocen a ambos cónyuges, que les consta que ambos cónyuges se encuentran viviendo en residencias separadas, que la conyugue se fue del hogar conyugal y que hasta la fecha no ha regresado, que procrearon una hija, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales evacuadas e incorporadas, analizados los alegatos de la parte actora en la presente audiencia; hacen más que evidente la ruptura del lazo matrimonial, por cuanto no existe entre ellos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que la conyugue demandada ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la presente acción. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.568.618, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra la ciudadana EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.228.283, domiciliada Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YURBI DE JESUS ALARCON SANCHEZ y EGLEE ALEJANDRA VIELMA GONZALEZ, ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre del año dos mil seis, (23/09/2006), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 25. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: Por notoriedad judicial, se ratifican los acuerdos suscritos por los progenitores en beneficio de la niña de autos, homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 16 de febrero del año 2011. Asunto N° 01653. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Quinto: Se establece e régimen de convivencia familiar abierto. Sexto: Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 19/05/2009, por la Jueza N° 2 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa.- ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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