REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 00175
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.430, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAMA JOSEFINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.915.---------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MAGER HAMDAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.062, con domicilio laboral en la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, Sector Campo de Oro, Departamento de Análisis y Control, Cátedra de Química Analítica en la Ciudad de Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ODON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 2.423. --------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 06/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO, contra el ciudadano MAGER HAMDAN SANCHEZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La parte actora en su escrito libelar expone, que en fecha 07 de abril del año 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MAGER HAMDAN SANCHEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijaron su último domicilio conyugal en Avenida las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre “I”, piso 05, apartamento Nº 5-4, Mérida, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES. Refiere que todo comenzó con amor y felicidad, cumpliendo su esposo con todas las obligaciones en el hogar, señala que para el momento en que se caso tenia 2 meses de embarazada, pero al poco tiempo de dar a luz, comenzó a descubrir las infidelidades de su esposo, por las evidencias dejadas en su celular y en su computadora, de lo cual ella le preguntaba que era lo que sucedía, pero él la evadía con excusas y no dando importancia al asunto, pero continuaban igual, viviendo con los padres de él, quienes la aconsejaban constantemente que cuidara el matrimonio, interviniendo a favor de que siguieran juntos, siendo hasta octubre de 2008 cuando noto un cambio importante en su esposo, ya que llegaba a altas horas de la madrugada, estaba ausente del hogar, no le prestaba atención a ella ni a su hija, buscaba excusas para salir de la ciudad entre otros detalles que no vienen al caso mencionar, igualmente refiere que descubrió que su esposo tenía una relación amorosa con una estudiante de la Facultad de Farmacia de la Universidad de los Andes, por lo que no tuvo más opción que confesarlo todo, además de decirle que no era feliz con ella, interviniendo una vez más su mamá pidiéndole que siguieran con su matrimonio por el bienestar y estabilidad de su hija, por lo que siguió transcurriendo el tiempo, pero igual ella notaba a su esposo distante y apático con todo lo relacionado al hogar, siendo el caso que en el año 2009, su esposo le expreso que no había un buen ambiente en el hogar y que sus sentimientos para con ella habían cambiado, ya que él no la quería, a lo que ella le manifestó que no lo iba a obligar a estar con ella, por lo que al otro día recogió sus pertenencias y abandonando el hogar, a su hija y a ella, incumpliendo así desde aquel momento hasta la presente fecha con todas sus obligaciones tanto con las de esposo, como con las de padre. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano MAGER HAMDAN SANCHEZ, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.---------
II
En fecha 09/06/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, acuerda la notificacion a la Fiscal Novena del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 08/11/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada, asistida de abogado, presente la Fiscal Especial Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, la parte actora insiste en continuar con el presente procedimiento, en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de la niña de autos se acordó lo siguiente; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, la custodia continuará siendo ejercida por la madre, la Obligación de Manutención se mantiene de manera provisional en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), se fija de manera provisional el bono navideño en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidades que serán depositadas en la cuenta Nº 01050673590673017818 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO, se establece un Régimen DE Convivencia Familiar provisional, pudiendo el padre viajar dos (02) veces al mes a la Ciudad de Coro donde esta domiciliada para compartir durante ese fin de semana pernoctando la niña con su padre, igualmente se acuerda de manera provisional compartir las vacaciones del próximo mes de diciembre en un 50% con cada uno de los padres, asimismo el padre podrá mantener comunicación diaria con su hija de manera telefónica, y la madre deberá traer a la niña a esta Ciudad de Mérida cada 2 meses para mantener los lazos afectivos necesarios para su desarrollo, se declaró concluida la audiencia única.
En fecha 08/11/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 06/12/2010, a las 10:00 a.m.
En fecha 29/11/2010, la parte demandada consignó escrito recontestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 06/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la parte demandada asistida de abogado, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Nancy Quintero, se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, quien además contesto la demanda, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas dentro del lapso legal, por lo que no se materializó prueba alguna al respecto, se acordó prueba de informes requerida por la parte demandada.
En fecha 10/03/11, se recibe la prueba de informes requerida.
En fecha 14/03/2011, se materializa la prueba de informes requerida, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).
En fecha 27/04/2011, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena y la Jurisprudencia del alto Tribunal.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 27/04/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora y demandada asistidas de abogados, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.-----------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de los ciudadanos MAGER HAMDAN SANCHEZ y HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO, inserta al folio 5 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22/04/2005, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este acto fue presenciado por autoridad competente, este juzgadora le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 153 a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Mérida, Estado Mérida, inserta al folio 6 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAGER HAMDAN SANCHEZ y HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO y la ciudadana niña, igualmente se demuestra que la referida niña hija de los cónyuges de autos cuenta con cuatro (04) años de edad. 3.- En su oportunidad la parte actora se acogió al principio de la comunidad de la prueba en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales serán valoradas seguidamente. Así se declara.---------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de Matrimonio Nº 16 y Acta de Nacimiento Nº 153, las mismas ya fueron valoradas ut supra. 2.- Acta de fecha 05 de octubre el 2010 levantada por la Consejera de Protección Abogada CLARET DEVIA al ciudadano MAGER HAMDAN SANCHEZ, inserta al folio 54 en copia simple, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto es ilegible. 3.- Fotocopia de comprobante de cajero Nº 0821 de fecha 30-06-2010 y 08 de fecha 28-07-2010, inserto al folio 55 cuyos originales presentados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio fueron agregados a los folios 96 y 97, probanza que esta juzgadora considera impertinente, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos ventilados en la presente causa. 4.- Copias fotostáticas de depósitos bancarios a nombre de CALLES GOTOPO HAYDEE ISBELIA de fecha 30-11-2010, 08-09-2010 y 11-101-2010, inserta al folio 56 y sus respectivos originales presentados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio agregados a los folios 98, 99 y 100, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto ambas partes de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba los evacuaron en la Audiencia de Juicio incorporándose a los autos, de dichas documentales se desprende que el padre contribuye con la manutención de su hija. 5.- Copias fotostáticas de recibos suscritos por HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO de fecha 01 de junio y 30 de junio del 2010, insertos a los folios 57 y 58, por cuanto dichos recibos fueron reconocidos por la firmante, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, de los mismos se desprende que el ciudadano Mager Hamdan Sánchez titular de la cédula de identidad N° C.I 14.502.062, contribuye con la manutención de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRES. 6.- Copia fotostática de Constancia emitida por la Administradora del IPP ULA a nombre de HAMDAN SANCHEZ MAGER, titular de la cédula de identidad Nº 14.502.062, inserta al folio 61 y su respectivo original presentado por la parte demandada en la audiencia de juicio agregados al folio 106, de la misma se desprende que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, pertenece al grupo básico del Prof. HAMDAN SANCHEZ MAGER, con cobertura agotable de H.C.M, por la cantidad de treinta y seis bolívares (Bs.36,00), esta juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto se desprende que entre los beneficiarios cubiertos se encuentra la niña de autos. 7.- Copia fotostática del certificado de H.C.M. P061149 inserto al folio 62 y su respectivo original presentado por la parte demandada en la audiencia de juicio agregado al folio 101, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto se evidencia que la cobertura vigente corresponde desde el 01/01/2010 al 31/12/2010. 8.- Copia fotostática del Estado de Cuenta a nombre de HAMDAN SANCHEZ MAGER de la Universidad de los Andes agosto 2010 al folio 63 y al 64 Enero del 2009, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el 78 de la LOPTRA, de la misma se desprende la relación de dependencia laboral del demandado de autos y su capacidad económica. 9.- Depósitos bancarios a nombre de MARITZA CEDEÑO, en el banco B.OD. de fecha 27/05/2010, 30/07/2010 insertos al folio 65 y su respectivo original presentado por la parte demandada en la audiencia de juicio agregados al folio 102, 103, 104, 105, esta juzgadora no los valora por considéralos impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 10.- Depósitos bancarios a nombre de MARITZA CEDEÑO, en el banco B.OD. de fecha 04/10/2010, 01/11/2010, insertos al folio 66 y su respectivos originales presentado por la parte demandada en la audiencia de juicio agregados al folio 108,109 y 110, esta juzgadora no los valora por considéralos impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 11.- Originales de depósitos bancarios del Banco Mercantil a nombre de CALLES GOTOPO HAYDEE ISBELIA de fechas 30-11-2010, 10-12-2010, 02-02-2011, 04-03-2011, 30-03-2011, insertos a los folios 113, 114, 115, 116 117, de dichas documentales se desprende que el padre contribuye con la manutención de su hija. 12.- Originales de depósitos bancarios del Banco B.O.D a nombre de Maritza Cedeño, de fechas 01/12/2010 y 11/01/2010, insertos a los folios 118 y119, esta juzgadora no los valora por considéralos impertinentes, por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 13.- En cuanto a las documentales insertas a los folios 59 y 60 y la factura de fecha 26-01-2011 por la cantidad de Bs.120,92, inserta al folio 107, esta juzgadora no la valora por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad. 14.- En cuanto a la factura Nº 26156 de fecha 06-07-2010, inserta al folio 112, los depósitos bancarios del B.O.D. a nombre de MARITZA CEDEÑO, de fechas 26-03-2010, 30/04/2010 y 30-06-2010, insertos a los folios 108, 109 y 110 y depósito bancario del Banco Mercantil a nombre de CALLES GOTOPO HAYDEE ISBELIA de fecha 11-01-2010, inserto al folio 111, esta juzgadora no los valora por cuanto tales documentales no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por tratarse de nuevos alegatos. Así se declara. ------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para todos los actos del proceso, encontrándose presente la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la cónyuge actora en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica la falta de los deberes conyugales por parte de su esposo, sin hacer mención a tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos, ni ilustrar a esta juzgadora en que consistían esos hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente estuviera enmarcado o configurado el “Abandono Voluntario”, en su oportunidad legal no promovió pruebas, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en la Audiencia de Juicio aunque se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, estas no fueron pertinentes ni contundentes para demostrar la causal invocada referida al Abandono Voluntario, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: HAYDEE ISBELIA CALLES GOTOPO, contra el ciudadano: MAGER HAMDAN SANCHEZ, plenamente identificados, fundamentada en la causal segunda referida al “abandono voluntario”, contenida en el articulo 185 del Código Civil vigente, por cuanto no fue demostrada dicha causal. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha siete (07) de abril de dos mil seis (07/04/2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 0016. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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