REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23931

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE.- MARILIN BEATRIZ COELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.276.646, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias el Molino, Torre 4, apartamento 4-7, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.- LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.766.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.683, domiciliado en esta ciudad y jurídicamente hábil, representación que consta agregada a los autos.---------------------

DEMANDADO.- GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.081.210, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.---------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALI PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.678. ----------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/05/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MARILIN BEATRIZ COELLO MORENO, asistida por la Abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03/03/2006, el Tribunal de Protección decretó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en fecha 12/04/2007, quedando el padre comprometido a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), mensuales los cuales serían cancelados a través de una cuenta bancaria que la madre se comprometió aperturar para tal fin, dicha cantidad seria aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente el padre se comprometió a cubrir los gastos necesarios por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, distracción y otros que se deriven de la manutención del niño, durante el mes de diciembre se comprometió a cancelar un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), siendo el caso que el prenombrado ciudadano no ha cumplido en su totalidad con lo ordenado, por lo que en fecha 02/03/2007, la Jueza Temporal de Juicio Nº 03, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 15.389, declaró con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, donde se ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 00 CENTIMOS (Bs. 2.325.534,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.325,53), correspondiente a los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 1.780,00), más un bono especial correspondiente al mes de diciembre del año 2006 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 350,00), más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 195,53) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, originados por el incumplimiento de la Obligación de Manutención establecida mediante Convenimiento de Separación de Cuerpos decretado por la Juez Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/03/2006, expediente Nº 13497, donde se ordena al progenitor del niño de autos realizar el pago del monto adeudado mediante deposito a la cuenta de ahorro Nº 0105-0298-570298-02560-4 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARILIN BEATRIZ COELLO MORENO, refiere que el demandado solo canceló la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 00 CENTIMOS (Bs.1.780,00), quedando una deuda de SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 625,53), igualmente ha hecho caso omiso al aumento de las mensualidades de la Obligación de Manutención y a los Bonos Especiales, adeudando por este concepto la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRECE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.613,20) (2007) desde enero del año 2008, hasta septiembre del año 2008, adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.682,80) (2008) para una deuda Sub-Total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.921,53), deuda que pertenece a lo acordado desde los años 2006, 2007 y 2008. Así mismo, refiere que en fecha 29/10/2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Titular de Juicio Nº 02, expediente Nº 19.277, declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención (aumento) y Fijación de Bono Escolar, en beneficio del niño de autos, donde se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, se fija el bono para el mes de julio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) y se aumenta el bono navideño en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ratificando el incremento anual en un 20% anual, siendo el caso que el obligado alimentario desde octubre del año 2008 hasta abril de 2010 adeuda entre mensualidades y bonos especiales la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.470,00), para una deuda general desde el año 2006 hasta la presente fecha de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.391,53). ------------------------------------------------------------------

En fecha 21/05/2010, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admite la demanda, acuerda la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03 y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 30/07/2010, de la revisión del asunto se desprende que aún no se había producido la contestación al fondo de la demanda, por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 07/10/2010, se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar al demandado de autos para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.

En fecha 29/11/2010, la parte demanda, ciudadano GERADO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 03/12/2010, fijó para el día 17/12/2010, Audiencia Preliminar de la fase de Mediación.

En fecha 16/12/2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, para el 02/02/2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 02/02/2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARILIN BEATRIZ COELLO MORENO, asistida de Abogado, no estuvo presente la parte demandada ciudadano GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se instó a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 02/02/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 02/03/2011, a las 09:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21/02/2011, la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 02/03/2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, presente la parte demandante, ciudadana MARILIN BEATRIZ COELLO MORENO, asistida de abogado, no compareció la parte demandada ciudadano GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, la parte demandada dio contestación a la demanda, se dio por concluida la audiencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/03/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación, ordenando remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley ejusdem.

En fecha 23/03/2011, este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27/04/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------


I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Estados de cuenta de ahorros en copias simples del Banco Mercantil, a nombre de Coello M. Marilin Beatriz, insertos desde el folio 37 al folio 60, en los que se evidencia los depósitos realizados a la cuenta de ahorro N° 0298-02560-4 desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2007 y 2008, esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculados con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa. 2.-Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 630 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 75 y 76, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ PERNIA y MARILIN BEATRIZ COELLO DE PERNIA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Copia simple de la Sentencia que declara con lugar la conversión en divorcio Sala de Juicio Nº 1 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 13497, de fecha 12 de abril del año 2007, inserta del folio 5 al 9, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Copia fotostática emanado de la pagina Web del TSJ, contentiva de la sentencia que declara con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria atrasada, de fecha 02 de marzo del año 2007, Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta del folio 10 al folio 12 y su vuelto, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia simple de documento emanado de la página Web del TSJ, contentiva de sentencia que declara con lugar la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento) y fijación del bono escolar, de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre del año 2008, inserta del folio 13 al 16 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las documentales insertas a los folios 17, 18, 19,23, 24, esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas, ni incorporadas en la Audiencia de Juicio. Así se declara.----------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada que obran insertas a los folios 86, 87, 89, 90, 103 al 123, esta juzgadora no les atribuye ningún valor probatorio, de conformidad con la disposición contenida en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Copia simple de los estados de cuenta de ahorros Nº 0298025604 a nombre de COELLO M. MARILIN BEATRIZ, insertos del folio 25 al folio 36, esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculados con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa. 2.- Copia simple de la libreta de ahorros signada con el Nº de cuenta 0105-0298570298-02560-4, inserta a los folios 144 al 149, esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculados con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Depósitos bancarios en original insertos a los folios 88, del 92 al 102, promovidos por la parte demandada y materializados en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculados con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La obligación de manutención es el deber y el derecho que tienen los padres con respecto a los hijos que no han alcanzando su mayoría de edad en suministrarles los medios necesarios para desarrollo integral, y aún, habiendo alcanzado la mayoría de edad, por razones de estudio en garantía al derecho humano a la educación, no puedan proveerse sus propios recursos, sus progenitores están llamados a suministrarle los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrada en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tales efectos a establecido el articulo 377 de la Ley Especial: “El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ha establecido el Legislador que en lo que respecta a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

La acción que se interponga ante el Juez o Jueza de Protección para demandar el Cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez o Jueza, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado por el Órgano Jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.

El articulo 295 del Código Civil vigente establece: “ No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que en cuanto al pedimento formulado por la parte actora, a la presente fecha el padre adeuda la cantidad de ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.85,50) del monto establecido en la sentencia por Cumplimiento de Obligación Alimentaria atrasada, de fecha 02 de marzo del año 2007, por cuanto de autos se desprende que el monto de la obligación correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2007, fueron incluidos en el calculó de la deuda contraída en esa oportunidad, por lo que se concluye que el deposito del Banco Mercantil, de fecha 08/02/2007, por la cantidad de Bs. 540,00, realizado por el depositante Gerardo Pernia a la cuenta de ahorro 01050298570298025604 a nombre de Marilin Coello, corresponde al pago de la referida deuda, que según lo manifestado por la parte actora le quedaba pendiente la cantidad de seiscientos veinticinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos hoy seiscientos veinticinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.625,53). De igual manera se concluye y así queda demostrado que el padre adeuda los incrementos de la obligación de manutención correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2007, a razón de ciento ochenta bolívares (Bs.180,00) cada mensualidad con un incremento anual del veinte por ciento (20%). Los incrementos desde el mes de mayo hasta el mes de abril del año 2008, a razón doscientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs.216,00) cada mensualidad con un incremento anual del veinte por ciento (20%). Los incrementos desde el mes de mayo hasta el mes de septiembre del año 2008 a razón de doscientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.259,00) cada mensualidad, con un incremento anual del veinte por ciento (20%). Los incrementos del mes de octubre del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2009, a razón doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs.280,00) cada mensualidad, con un incremento anual del veinte por ciento (20%). Los incrementos desde el mes de noviembre hasta el mes de marzo del 2010 (mes referido por la parte actora), a razón trescientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.336,00) cada mensualidad, con un incremento anual del veinte por ciento (20%). Igualmente queda demostrado que el padre obligado adeuda el bono del mes de agosto del año 2009 por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) y el bono navideño del año 2007 por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00), el bono navideño del año 2008 por la cantidad de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500,00) y el bono navideño del año 2009 por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00). Así mismo ha quedado evidenciado que la parte demandada no demostró haber cancelado en su totalidad la obligación de manutención correspondiente a los meses de agosto del año 2007, enero, febrero 2008, febrero, mayo, agosto, octubre y diciembre del año 2009, sin embargo, observa esta juzgadora a los folios 94, 95, 96 97, del presente expediente obran insertos depósitos bancarios del Banco Mercantil, en fecha 21/07/2008, 08/04/2008, 10/04/2008, 12/08/2009 a la cuenta de ahorro 01050298570298025604 a nombre de Marilin Coello, depositante Gerardo Pernia, por la cantidad de Bs. 200,00; 300,00; 400,00; 350,00; 250,00 cada uno, por lo que deben tomársele en cuenta para disminuir la deuda demandada. Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se suman los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.365,50) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagadas en su totalidad, más los incrementos anuales establecidos en un veinte por ciento (20%), más la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00), por concepto de bonos correspondientes al mes de agosto y diciembre, más la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 929,89) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.095,39), que el padre debe cancelar en beneficio del niño de autos. Así se declara. -----------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, Primero: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana: MARILIN BEATRIZ COELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.646, de este domicilio, contra el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.210, de este domicilio, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Segundo: Se ordena al padre obligado a cancelar las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de costas por haber resultado totalmente vencido. Cuarto: Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-----------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.
MIRdeE / Asim